TRABAJO FINAL.

 

 

TEMA.

 “La protección de los derechos morales en relación con INTERNET”

 

La rama a la que este tema pertenece es la del Derecho Intelectual.

 

Las razones por las que este tema puede llegar a despertar cierto interés devienen de que como sabemos, la cibernética avanza día con día con una gran velocidad provocando que la injerencia de ésta en nuestros días sea cada vez mayor.

Más específicamente, el INTERNET ha logrado revolucionar desde los medios de comunicación hasta el producto de nuestras ideas. Por ello, vemos que todo aquello que nuestra mente produce y que buscamos dar a conocer al mundo tiene una nueva forma de transmisión y como consecuencia un sinnúmero de situaciones nuevas que sin lugar a dudas deben ser previstas de forma eficiente y adecuada por el Derecho para poder resolver los conflictos que se susciten a raíz de ese adelanto tecnológico.

 

PROBLEMA.

PLANTEAMIENTO.

En principio, debemos tener en cuenta que uno de los propósitos de la Ley Federal del Derecho de Autor es la salvaguarda de auque sea un mínimo de protección para aquellas personas que viven de su trabajo creativo e incluso de aquellas que realizan un trabajo creativo por el mero placer de hacerlo. Sin embargo, debido a que las obras digitalizadas son sólo cadenas de bits, éstas son fácilmente manipulables. Esta manipulación a que se hace referencia implica que son fáciles de duplicar, de transmitir, y dentro de esa transmisión y duplicación, puede pasar a ser total  o parcialmente modificada sin que el destinatario final pueda reconocer dicha modificación. Esta modificación arbitraria traería como consecuencia que el autor de la obra original se viera afectado, ya que esa obra estaría respaldada por el nombre del autor original y en caso en que esa obra modificada produjera ciertas responsabilidades, éstas recaerían sobre el autor original.

La razón por la que estas modificaciones son fáciles de lograr es que el equipo necesario para usa un trabajo digital es, en la mayoría de los casos, exactamente el mismo equipo que se utiliza para hacer las modificaciones e incluso hacer múltiples copias de la obra modificada y transmitirlas cuantas veces se quiera.

                       

FORMULACIÓN.

La propuesta para frenas la manipulación d las obras digitalizadas y por consiguiente, la continua violación de los derechos morales es la introducción de una firma digitalizada en partes de la obra que en apariencia fueran insignificantes, y por lo tanto, lograr que esa firma sea imperceptible para aquél que intente modificar el contenido de una obra digitalizada. Esta firma sería registrada en el Instituto Nacional del Derecho de Autor y serviría para autenticar mensajes electrónicos y para verificar su integridad, es decir, esto permitiría verificar si los mensajes u obras que se recibieran habían sido enviadas de la misma forma.

HIPÓTESIS DE TRABAJO.

PARTE OBJETIVA.

En primer lugar, la Ley Federal del Derecho de Autor define distintos términos que pueden abarcar los casos de obras de INTERNET Dentro de estos términos se encuentran divulgación, publicación, comunicación pública, ejecución o representación pública, distribución y reproducción. Se entiende por divulgación “el acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público por primera vez, con lo cual deja de ser inédita.” Por otro lado, publicación se define como “la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público, mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente. Se entiende por comunicación pública “al acto mediante el cual la obra se pone al alcance, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares.” Se define como ejecución o representación pública “la presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de  una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro.” Se entiende por distribución al público la “puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y en general, cualquier otra forma.” Y por último, se define como reproducción la “realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de  una obra tridimensional o viceversa.”

Como se puede , todos los términos hacen referencia al almacenamiento por medios electrónicos o dejan abierta la posibilidad e elegir otros medios; ni requieren la elaboración de ejemplares tangibles, es por ello, que pueden abarcarse las obras digitalizado dentro de esas definiciones.

En segundo lugar, se entiende por derecho moral al derecho que tienen los titulares o autores de las obras a determinar si su obra ha e ser divulgada, la forma de divulgación o si quiere mantenerla inédita, a exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella o cualquier otra acción que cause demérito o perjuicio a la reputación de su autor; a modificar o retirar del comercio su obra, o a oponerse a que se le atribuya una obra que no es de su creación.

La ley también señala a quiénes considera titulares de esos derechos morales, los cuales son los autores. Entendiéndose por autor al “único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.” El ejercicio de los derechos morales corresponde, según lo dispuesto por la ley, al propio creador de la obra y a sus herederos; a falta de éstos o tratándose de obras del dominio público anónimas u obras relacionadas a los símbolos patrios o expresiones de culturas populares será el Estado quien ejerza estos derechos.

En último lugar, la ley clasifica las obras en obras literarias, obras fotográficas, plásticas y gráficas, obras cinematográficas y audiovisuales, programas de computación y bases de datos, obras de representación escénica, obras musicales.

 

 

PARTE SUBJETIVA.

La primera hipótesis es la que sostiene un mercado libre de ideas sin regulación alguna sobre los derechos de autor. La razón principal en la que se funda esta postura es la imposibilidad de controlar la información que circula por la INTERNET, sin embargo, considero que es no es conveniente llegar a tal extremo, ya que la intención de la legislación claramente no es restringir ni controlar esa información, sino regular la transmisión de la misma y otorgar la protección necesaria a los autores, resultado que la sociedad por sí sola sería sumamente difícil de lograr, en principio por la cantidad de hombres que la conforman, por la diversidad de sus culturas y porque atendiendo a la verdadera naturaleza del hombre es un poco idealista el creer que el orden y la armonía per se se conseguirán.

La segunda hipótesis es aquella que sostiene la protección de los derechos de autor vía contrato. Me parece que es un poco ingenua, ya que con la tecnología que día con día se desarrolla, aun cuando los usuarios se obliguen en virtud del contrato que se está celebrando, éste podría ser incumplido sin que se dejara huella de dicho incumplimiento.

Esta postura, que en un principio fue ideada para proteger los derechos patrimoniales que no serán objeto de este trabajo, podría asemejarse a la postura sostenida por la administración del Presidente estadounidense Bill Clinton que postula que todo acto relacionado con la INTERNET deberá contar con la autorización previa de su autor. Esta autorización a que se hace referencia puede obtenerse vía contrato, que aun cuando no se menciona que ese medio deba ser el contrato, cualquier otro medio podría, al fin y al cabo, adecuarse a las características de un contrato.

En cuanto a la tercera hipótesis que es aquella que postula un desechamiento total de lo que hasta ahora ha sido regulado por las legislaciones encargadas de los derechos de autor basándose en que el objeto de protección de la ley debería ser el público en general, ya que sin él no existirían todos los derechos derivados de los derechos de autor, y, que postula que sólo existiría una infracción cuando la obra fuera utilizada para hacer dinero o intentar obtener un beneficio económico sin la autorización del autor, me parece que desvirtúa la esencia de tales derechos de autor. En principio, porque los derechos que adquiere el autor de una obra al crearla no sólo son aquellos que se refieren al aspecto pecuniario, sino que además existen los derechos morales a los que hará referencia este trabajo. Segundo, porque considero que aun cuando la ley no sea idónea para este tipo de obras, sí contiene ciertos conceptos que son de gran utilidad para un perfeccionamiento en la regulación de los derechos de autor. Tercero, porque el fin de la legislación es regular los derechos que surgen de la creación de las obras, sin que esto implique  que se esté desprotegiendo al público y mucho menos atacando sus derechos. Cuarto, sin una regulación adecuada que proteja un mínimo de derechos para el autor, dichos autores se verían desincentivados para continuar creando obras y exponiéndolas al mundo.

La cuarta hipótesis propone que la clasificación establecida en la Ley General del Derecho de Autor sea conservada únicamente para aquellas obras que aún tengan una existencia tangible, y que en cuanto a las obras digitalizadas que circulan por la INTERNET todas las clasificaciones se concentren en una sola y tengan una misma regulación sin hacer distinción. Las razones que sostienen esta propuesta son, en principio que las obras tangibles seguirán existiendo y en cierta forma la clasificación y especificación en la regulación son un tanto cuanto adecuadas. Sin embargo, las obras digitalizadas tienen el mismo principio: son cadenas de bits que circulan a través de todas las computadoras del mundo y que en todas ellas aparecen y se despliegan de la misma forma. Por esto, la regulación podría ser uniforme y de esta forma un poco más sencilla y accesible. De esta forma, sin importar si se tratara de un escrito, de una fotografía o de una obra musical, los autores tendrían los mismos derechos, los cuales podrían ser protegidos de la misma forma, ya que su modo de despliegue sería el mismo.

La quinta hipótesis postula que la forma de protección de los derechos morales sea la firma digitalizada. Esta firma consiste en el uso de dos llaves de encripción, una pública y una privada. Ambas llaves son números que cumplen ciertas propiedades requeridas por el algoritmo de encripción. La diferencia entre ambas llaves es que la pública es aquella que se da a conocer al público en general, en cambio la llave privada es aquella a la que sólo tiene acceso el dueño de las  llaves. Firmar digitalmente un archivo significa transformarlo en otro archivo (el archivo encriptado) mediante el algoritmo de encripción, la llave privada y el archivo original. El usuario del archivo firmado o encriptado obtiene el archivo original mediante el algoritmo de desencripción, la llave pública y el archivo encriptado. Este usuario sabría que obtuvo el archivo original sin modificaciones porque de haber habido modificaciones después de que la obra fue firmada hubiera obtenido una colección de caracteres sin sentido. También sabría que el autor putativo es de hecho el autor pues sólo éste conoce su llave privada. La ventaja de este método de protección radica en que la seguridad del algoritmo de encripción se basa en el hecho de que es computacionalmente impráctico revertir el algoritmo, lo cual se conoce como desencriptar. Computacionalmente impráctico se explica en el hecho de que dadas unas llaves suficientemente grandes (tamaños que ya están en uso hoy día) y trabajando con una computadora moderna se necesitarían miles de años para lograr la desencripción.

 

MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL.

El postula que las leyes de la propiedad intelectual no pueden abarcar la propiedad digital, debido a que esta tecnología a que se hace referencia está alejando la información del plano físico que es donde las leyes de propiedad han encontrado sus definiciones. Sin embargo, el hecho que las leyes actuales sobre propiedad sean obsoletas, no implica que nuestro mundo se vaya a dirigirse a una completa anarquía, sino que las sociedades crearán sus propios códigos, prácticas y sistemas éticos, no escritos, los cuales sustituirán las ya obsoletas leyes de propiedad física.

 

De entre estas cuatro formas de protección este autor elige el medio contractual en cuanto a las obras puestas en INTERNET, ya que es mediante un contrato que se logrará llevar un conteo de cada página visitada y que el precio podrá ser arreglado por el simple uso de la obra puesta en una página.

 

 

 

ESQUEMA PROVISIONAL.

i.                     Introducción.

       En esta parte se expondrán los aspectos que serán abarcados en el presente escrito. Se hará un planteamiento claro y ordenado del tema investigado y desarrollado y de la manera en la que fue abordado. Fungirá como un anticipo reducido de los temas que serán tratados en cada capítulo sirviendo como guía y motivación.

 

1. Derechos de Autor. Conceptos Generales.

1.1  Ubicación de los Derechos de Autor en el Derecho Intelectual Mexicano

1.2  Concepto de Derechos de Autor

1.2.1        Naturaleza

1.2.2        Concepto

1.2.3        Justificación

1.3  Objeto de los Derechos de Autor

1.3.1        Requisitos para obtener la protección legal

1.3.2        Obras en sentido estricto protegidas

1.3.3        Obras que se protegen por derechos conexos

1.3.4        Obras no protegidas

 

1.4  Sujetos de los Derechos de Autor

1.4.1        Titulares originarios

1.4.2        Titulares derivados

1.5  Contenido de los Derechos de Autor

1.5.1        Nociones preliminares

1.5.2        Derechos Morales

1.5.3        Derechos Patrimoniales

 

     Este primer capítulo tiene como finalidad introducirnos en el área de los

Derechos de Autor, expresarnos qué es lo que se entiende por los conceptos generales del ramo, para que, con el desarrollo del trabajo se pueda profundizar en los aspectos que nos interesan, esto es, la forma en la que los Derechos Morales son violados y cuál podría llegar a ser una forma de protegerlos.

 

      2. Los Derechos Morales en el Derecho Positivo Mexicano.

      2.1 Concepto y terminología del Derecho Moral

      2.2 Características del Derecho Moral

      2.3 Contenido del Derecho Moral

      2.4 Clasificación de Derechos Morales

            2.4.1 Reconocidos por la ley

            2.4.2 No reconocidos por  la ley

      2.5 Titulares del Derecho Moral

      2.6 Violaciones y sanciones

            2.6.1 De tipo administrativo

            2.6.2 De tipo penal

 

                 En este segundo capítulo se acotará la explicación y desarrollo al tema principal. Este segundo capítulo, al igual que el anterior, será meramente descriptivo, cuya única finalidad será apuntar todo aquello que ya se ha escrito y resuelto sobre el tema para de ahí partir hacia el análisis del problema que nos atañe.

 

 

      3. Los Derechos Morales en el Derecho Comparado

      3.1 Estados Unidos

            3.1.1 Doctrina

            3.1.2 Legislación

      3.2 España

            3.2.1 Doctrina

            3.2.2 Legislación

      3.3 Francia

            3.3.1 Doctrina

            3.3.2 Legislación

      3.4 Tratados Internacionales

            3.4.1 Convención de Berna

            3.4.2 Convención Universal de los Derechos de Autor

            3.4.3 Tratado de Derechos de Autor de la Organización Mundial de la Propiedad

                     Intelectual

            3.4.4 Acuerdo entre la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y la

                     Organización Mundial de Comercio

 

                Este tercer capítulo también es de tipo descriptivo, sin embargo, la razón de ser de este capítulo es la de mostrarnos la forma en la que otros países han tratado de resolver los conflictos que la INTERNET ha traído consigo en cuanto a los Derechos Morales.

De esta manera, tendremos la oportunidad de analizar las consecuencias que las soluciones propuestas han provocado y así poder tomar lo benéfico, eliminar lo perjudicial y proponer lo que podría ser la solución más adecuada para los conflictos que en nuestra legislación surjan.

     

       4. INTERNET y Criptología

       4.1 INTERNET en general

             4.1.1 Orígenes y desarrollo

             4.1.2 Funcionamiento

             4.1.3 Principales actividades y utilidades

             4.1.4 Tipo de información transmitida

             4.1.5 Proyección

                      4.1.5.1 Nacional

                      4.1.5.2 Internacional

             4.1.6 Impacto en la Propiedad Intelectual

       4.2 Criptología

             4.2.1 Principios de la Criptología

             4.2.2 Principios de encripción moderna

             4.2.3 Encripción de llave pública-llave privada

             4.2.4 Firmas digitales 

            

              En este cuarto capítulo se expondrán los principios fundamentales de la INTERNET y de la Criptología con el fin de entender exactamente qué es lo que está provocando el conflicto y cómo lo está haciendo; para entender cómo funciona la solución que se está proponiendo y así lograr que esta solución tenga el menor margen de error posible y abarque el mayor número de casos posibles.

 

       5. El uso de la firma digital en la protección de los Derechos Morales de los

           Derechos de Autor.

       5.1 Situación actual de las obras

       5.2 Criterios sobre la relación que existe entre la INTERNET y el Derechos Autoral

               5.2.1 Criterios en contra de los Derechos de Autor

               5.2.2 Criterios proteccionistas de los Derechos de Autor

       5.3 Problemática actual

               5.3.1 Violación de los Derechos Morales

               5.3.2 Responsabilidad derivada de los Derechos Morales

        5.4 El uso de la firma digital en la protección de lo Derechos Morales

        5.5 Posible impacto causado por el uso de la firma digital

               5.5.1 Nacional

               5.5.2 Internacional

                 En este quinto capítulo se expondrán las razones por las que se considera que la situación actual relativa a los Derechos Morales provoca situaciones problemáticas, la solución que se propone al respecto, detallando el desarrollo de esa propuesta y el  posible impacto que esta solución pudiera tener; con el fin de dar una visión panorámica de la misma.

 

ii.        Conclusiones

 

      iii        Bibliografía

 

BIBLIOGRAFÍA BÁSICA.

 

 

 

AVANCE DE LA INVESTIGACIÓN.

 

 

 

C A P Í T U L O   1.

 

 

DERECHOS DE AUTOR. CONCEPTOS GENERALES.

 

 

 

1.1   Ubicación de los Derechos de Autor en el Derecho Intelectual Mexicano.

 

Con el fin de poder ubicar los Derechos de Autor dentro del Derecho

Intelectual Mexicano es necesario conocer lo que el Derecho Intelectual y los Derechos de Autor son.

            El Derecho Intelectual es definido como aquél “conjunto de normas que regulan las prerrogativas y beneficios que las leyes reconocen y establecen a favor de los autores y de sus causahabientes por la creación de obras artísticas, científicas, industriales y comerciales.”[1]

            Por otro lado se entiende por Derecho de Autor “al conjunto de prerrogativas que las leyes reconocen y confieren a los creadores de obras intelectuales externadas mediante la escritura, la imprenta, la palabra hablada, la música, el dibujo, la pintura, la escultura, el grabado, la fotocopia, el cinematógrafo, la radiodifusión, la televisión, el disco, el casete, el videocasete y por cualquier otro medio de comunicación.”[2]

            Conociendo ya las definiciones antes señaladas, sobre el Derecho Intelectual se puede decir que abarca dos ramas. La primera es aquella en la que la actividad del intelecto humano busca proponer soluciones concretas a problemas específicamente determinados dentro de las áreas industriales y comerciales, así como seleccionar medios diferenciadores de establecimientos, servicios y mercancías y es conocida como propiedad industrial. La segunda de las ramas que componen el Derecho Intelectual es aquella cuyas obras se enfocan a la satisfacción de sentimientos estéticos o relacionados con el campo del conocimiento de la cultura en general constituyendo precisamente la propiedad intelectual.

            De esta forma, podemos decir que los Derechos de Autor constituyen una de las dos ramas del Derecho Intelectual.

 

1.2  Concepto del Derecho de Autor.

1.2.1        Naturaleza Jurídica.

Este tema ha sido muy discutido y existen varias teorías que buscan resolver esta

incógnita, sin embargo, hasta nuestros días no se ha llegado a un acuerdo.

Dentro de las teorías que tratan el tema se encuentran aquella que asemeja el

derecho de autor al derecho real de propiedad, aquella que es conocida como de los derechos de personalidad, aquella que explica el derecho de autor como un privilegio, aquella que lo considera un monopolio de explotación. También existen la teoría que considera al derecho de autor como de doble contenido o ecléctica, es decir, de contenido personal o moral y de contenido patrimonial al mismo tiempo, la teoría que lo explica como derecho subjetivo o facultad reconocida al individuo por el orden jurídico, aquella que lo considera como del derecho colectividad por pertenecer al pueblo en razón de su destino, aquella que lo explica como propiedad inmaterial, aquella que se conoce como del valor objetivado por un proceso intelectual, teológicamente social integral y reconocido y protegido por el derecho positivo y aquella que lo considera como derecho social al proteger al autor como creador de obras que benefician al género humano.

            Asimismo, hay quien considera al derecho de autor como un derecho de uso, sin embargo, esta teoría no goza de aceptación pues la sociedad no se reserva el dominio, el autor no sólo no deja de percibir los frutos industriales que resultan de su obra, sino que además, los frutos que percibe no se limitan a aquellos necesarios para el mantenimiento de sus familiares, y por último, el derecho de autor no tiene la característica de personalísimo, como sí ocurre en el derecho de uso.

            Por último, existe aquella teoría que se desprende de un estudio de interpretación y análisis del artículo 28 constitucional que considera al derecho de autor como de naturaleza propia.

 

1.2.2 Concepto.

Anteriormente se señaló un concepto doctrinario sobre derecho de autor que

David Rangel Medina establece en su obra y que reza como sigue: “Bajo el nombre derecho de autor se designa al conjunto de prerrogativas que las leyes reconocen y confieren a los creadores de obras intelectuales externadas mediante la escritura, la imprenta, la palabra hablada, la música, el dibujo, la pintura, la escultura, el grabado, la fotocopia, el cinematógrafo, la radiodifusión, la televisión, el disco, el casete, el videocasete y por cualquier otro medio de comunicación.”[3]

            Por otro lado la definición legal que la Ley Federal del Derecho de Autor establece en su artículo 11 lo define como “ ...el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley –en las ramas literaria, musical, con o sin letra; dramática, danza, pictórica o de dibujo, escultórica y de carácter plástico, caricatura e historieta, arquitectónica, cinematográfica y demás obras audiovisuales, programas de radio y televisión, programas de cómputo, fotografía, obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y de compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual- en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial.”[4]

 

1.2.3        Justificación.

Actualmente, en la mayoría de los países, se ha creado una forma de protección a

los derechos de autor mediante la creación de leyes. Asimismo, esos países han celebrado diversos tratados internacionales para que esa protección se extienda a nivel internacional.

            Existen para esto, varias razones entre las que figuran una razón de justicia social, ya que se considera que el autor debe obtener algún provecho de su trabajo. Dicho provecho, considerado como regalías, irá en función de la forma y medida en la que la sociedad acoja sus obras constituyendo una especie de salario.

            También existe una razón de desarrollo cultural, en cuyo caso, si se protegen los derechos de autor, éste último se verá estimulado para crear nuevas obras.

            Por otro lado, hay una razón de tipo económico, el cual va enfocado a rembolsar las inversiones necesarias hechas por el autor, tal y como ocurre en el caso de edición de libros.

            Una cuarta razón para proteger los derechos de autor es aquella de orden moral, que postula que al ser la obra la expresión personal del pensamiento del autor, es lógico que éste último tenga derecho a decidir si su obra puede ser o no reproducida o ejecutada en público, cuándo y cómo suceda esto, así como que dicho autor tenga el derecho a oponerse a toda deformación o mutilación cuando dicha obra sea empleada.

            En quinto lugar, se puede mencionar una razón de prestigio nacional, ya que el conjunto de obras producidas por los autores de un país refleja lo que una nación es, así como su idiosincrasia.

 

1.3      Objeto del Derecho de Autor

1.3.3        Requisitos para obtener la protección legal.

No toda obra intelectual goza de ser protegida por los derechos de autor, sino que

dicha obra debe contar con ciertos requisitos y condiciones.

            Para Isidro Satanowsky una obra, para ser objeto de protección debe ser “la  expresión personal, perceptible, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria y que sea una creación integral.”[5]

            Para otros, la obra también debe materializarse en algo perceptible a los sentidos y debe ser creada.

            Por otro lado, la Ley del Derecho de Autor señala en su artículo 3° que “las obras protegidas por esta Ley son aquella de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.”[6]

            Asimismo, esta misma ley señala en su artículo 13 las ramas a las que la obra en cuestión debe pertenecer para estar protegida por la misma. De igual manera establece en su artículo 14 una lista de supuestos que no serán objeto de protección.

            De esta forma, podemos decir, que para que una obra intelectual esté protegida por los derechos de autor debe ser creativa, original, ser creada por una persona física, debe también adecuarse a alguna de las ramas que la misma ley establece siendo en esencia arte, ciencia o literatura, y, debe manifestarse por cualquier medio  que la haga perceptible a los sentidos, es decir, debe exteriorizarse, entendiéndose por exteriorización como la posibilidad de percibirse por persona distinta del autor.

 

1.3.4        Obras en sentido estricto protegidas.

Hoy día no sólo son objeto de la protección autoral las creaciones

intelectuales como tales, sino que también lo son un sinnúmero de actividades y los frutos de ese quehacer intelectual.

            Tanto doctrinaria como positivamente las obras intelectuales objeto de protección se han clasificado en tres categorías: en sentido estricto protegidas, protegidas por derechos conexos y no protegidas.

            En este inciso se expondrán las obras en sentido estricto protegidas, las cuales doctrinariamente se dividen atendiendo a su naturaleza o atendiendo al medio de expresión utilizado por el autor. Dentro de la primera categoría se encuentran 1) las obras literarias y artísticas abarcando tanto la obra como sus elementos como podrían ser el título y los personajes; 2) las obras de expresión corporal, tales como obras coreográficas, pantomimas, mímica y marionetas; 3) las obras figurativas, cuyo ejemplo estaría en dibujos, caricaturas, historietas, logotipos, símbolos, pinturas, grabados, esculturas, litografías, ilustraciones, cartas geográficas, otras obras de la misma naturaleza, proyectos, bocetos y obras plásticas relacionadas con geografía, topografía, ingeniería, arquitectura, oceanografía y ciencias, obras de arte aplicadas a la industria, diseños y modelos, moda, paisajismo, obras de arte artesanal, obras fotográficas y cinematográficas así como aquellas expresadas por procesos similares y obras publicitarias; 4) las obras que se exteriorizan por la palabra oral o escrita, tales como conferencias, alocuciones, sermones, libros, folletos y catálogos; y,  5) las obras de expresión musical, ya sea que tengan o no letra como serían las composiciones musicales, las obras dramáticas y las dramático musicales.

Dentro de la segunda categoría se encontrarían 1) las creaciones

pictóricas que son aquellas obras  que se expresan a través de trazos o colores impresos bidimensionalmente en una superficie, tales como el dibujo, la pintura y el grabado; 2) las obras de escultura, que son aquellas obras que se expresan a través de combinaciones de masas materiales en un orden tridimensional; 3) las obras literarias que son aquellas que consisten en aquellas obras que se expresan a través de la palabra; 4) la composición musical que se constituye por una combinación de sonidos sin significación semántica, 5) la obra arquitectónica que consiste en la concepción representada plásticamente, o a través  de una combinación de masas de orden tridimensional, constitutiva de un edificio al servicio de las necesidades de habitación del hombre aclarando que lo que es objeto de protección no es la construcción del edificio, sino la representación que del mismo se haga a través de dibujos, planos o maquetas, 6) la planografía, la cual consiste en representar gráficamente, mediante líneas y dibujos, prescripciones que se manifiestan en los planos del ingeniero o proyectista; y, 7) la obra cinematográfica que consiste en la combinación de imágenes en movimiento sincronizadas con sonidos, tales como las obras coreográficas, las obras de ballet, las pantomimas y las marionetas.

            Positivamente, la ley considera, llamándolas ramas, a casi todas las obras antes mencionadas y una que otra adicional abarcando las obras o ramas literaria, musical, dramática, danza, pictórica o de dibujo, escultórica  de carácter plástico, caricatura e historieta, arquitectónica, cinematográfica y demás audiovisuales, programas de radio y televisión, programas de cómputo, fotográfica, obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y de compilación, la cual se integra por las colecciones de obras, tales como enciclopedias, antologías y bases de datos, así como las demás obras que por analogía se consideren obras literarias o artísticas, igualmente las concordancias, interpretaciones estudios comparativos, anotaciones comentarios, la forma de expresión de las noticias y las obras literarias y artísticas publicadas en periódicos o revistas o transmitidas por radio, televisión u otros medios. (Artículos 11, 14 y 15).

 

 

1.3.5        Obras que se protegen por derechos conexos.

Las prerrogativas que se otorgan a este tipo de obras están previstas no

sólo en la Ley Federal del Derecho de Autor en el articulado conducente, sino que además, algunos de ellos encuentran sus bases en Tratados Internacionales, tales como la “Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión” y el “Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas.”

Los sujetos que son protegidos por esta segunda categoría son: los artistas,

intérpretes o ejecutantes; los editores de libros, los productores de fonogramas, los productores de videogramas y los organismos de radiodifusión; y las prerrogativas que se les otorgan son específicas para cada tipo de contrato que se celebre en cada caso que principalmente son de tipo patrimonial.

            Asimismo, la propia ley señala como parte integrante de esta segunda categoría a los arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas al establecer que éstas estarán protegidas en toda aquella parte que dichas obras tengan de tipo original, teniendo sus autores, la facultad de explotarlas a condición de que hubieren obtenido autorización para ello de parte del titular de los derechos patrimoniales de la obra original.

            De igual manera, prevé la reserva de derechos, la cual consiste en el derecho al uso exclusivo de títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintas aplicadas a publicaciones y difusiones periódicas, personajes humanos de caracterización, ficticios o simbólicos; personas o grupos dedicados a actividades artísticas y promociones publicitarias. Se dice que de derecho conexo porque el derecho de exclusividad de esos nombres y denominaciones sólo se obtiene mediante la reserva de derechos que consta en el certificado expedido por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, y, además porque dicho derecho tiene una vigencia temporal de un año a partir de la fecha de su expedición para ciertos títulos y de cinco años cuando el certificado se otorga para otros nombres y denominaciones, lo cual no ocurre en las obras de sentido estricto en las cuales la protección se otorga hasta el momento en que dichas obras son fijadas en un soporte material, sin necesidad de registro alguno y, en cuanto a la vigencia, ésta es de por vida del autor y setenta y cinco años después de la muerte del mismo.

 

1.3.6        Obras no protegidas.

En cuanto a esta tercera categoría, sólo se puede apuntar que la lista de supuestos

se encuentra prevista en el artículo 14 de la Ley Federal del Derecho de Autor (en los sucesivo LFDA) y reza como sigue: 1) las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo; 2) el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras; 3) los esquemas, planos o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios; 4) las letras, dígitos o colores aislados, a menos que su estilización sea de tal forma que se esté ante un dibujo original; 5) los nombres y títulos y frases aisladas; 6) los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos; 7) las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos; 8) los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales; 9) el contenido informativo de las noticias y, 10) la información de uso común.

            Como se puede observar, el punto en común de todos estos supuestos y que hacen imposible la protección es que todos y cada uno de ellos tienen características que hacen que la protección, en caso en que se otorgara, sería inútil, por ejemplo, las ideas, al no ser exteriorizadas y puestas en lo que la ley llama soporte material y al público no pueden conocerse y como tal no se puede proteger lo que no se conoce, mientras que, en cuanto a los demás supuestos como letras, colores textos legislativos o reproducciones de escudos, banderas o emblemas de países entre otros supuestos son de conocimiento y utilidad pública.

 

 

1.4      Sujetos del Derecho de Autor.

1.4.3        Titulares Originarios.

Para definir lo que un titular originario es, es necesario dividir el concepto en dos

partes: titular y originario.

            Primeramente, es titular del Derecho de Autor el autor mismo. Se define al autor como “... la persona que concibe y realiza una obra de naturaleza literaria, científica o artística.”[7] Si se toma al autor como el que concibe y realiza o crea una obra, se tiene que señalar que la creación supone un esfuerzo del talento, talento que supone un sentimiento, una apreciación o una investigación, actividades que sólo el hombre persona física puede desarrollar, por lo tanto un autor debe ser, necesariamente persona física.

            Por otro lado, originario implica que esa persona es la primera en concebir o crear la obra en cuestión.

            Estas dos partes son reconocidas por la LFDA al definir al autor como “... la persona física que ha creado una obra literaria y artística.”[8] Sin embargo, no es el único lugar en el que hace este reconocimiento, ya que también se plasma en la definición de derecho de autor al señalar que es el reconocimiento que hace el Estado de ciertas prerrogativas a favor del creador de una obra literaria, científica o artística; al definir el objeto de la protección, el cual es toda aquella obra de carácter original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma o medio, y por último, al señalar al titular del derecho moral, que es el autor como el único, primigenio y perpetuo titular de esos derechos.

            Las obras que estos titulares creen podrán encuadrarse dentro del catálogo que la ley establece en su artículo 13 y al cual ya se hizo referencia en otro subinciso del presente trabajo.

 

1.4.4        Titulares derivados.

Se define al titular o sujeto derivado como aquél que en lugar de crear

una obra original, toma una ya creada y le modifica ciertos aspectos, de tal forma que a la obra original se la agrega una creación novedosa. En este caso, la ley reconoce dentro de esta definición de titulares derivados a aquellas personas que hacen arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias, artística o científicas, en cuyo caso, otorga una protección similar a la que se otorga a los titulares originarios, pero sólo en la parte conducente, con la advertencia de que sólo podrán ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial de la obra primigenia.

            Asimismo, se consideran como titulares derivados a los herederos y/o causahabientes, por cualquier título, del titular originario.

            Por último, también se consideran titulares derivados a las personas morales que editan, interpretan, ejecutan, producen o difunden obras intelectuales. Esto ocurre mediante una ficción jurídica, ya que como recordamos, uno de los requisitos para que una obra intelectual sea protegida, debe ser realizada por una persona física, en virtud de que sólo ella tiene el órgano indispensable para producir una obra intelectual: la mente; sin embargo, en forma excepcional se les reconoce un derecho derivado, conexo o vecino a estas personas. De esta forma, se reconocen como titulares derivados a los editores de libros, que son aquellos que bajo su responsabilidad publican y ponen a la venta obras personales o de otro, imprimiéndolas o haciéndolas imprimir y reproduciéndolas u mandándola reproducir bajo todas las formas apropiadas y de las que se asegura personalmente su difusión; a los intérpretes y ejecutantes, que son aquellos que quienes valiéndose de su propia voz o cuerpo expresan, dan a conocer y transmiten al público una obra literaria o artística en el primer caso, y aquellos que quienes manejando personalmente un instrumento transmiten o interpretan una obra musical en el segundo caso; a los productores de fonogramas que son aquellos que fijan sonoramente los sonidos de una interpretación o ejecución, o de otros sonidos o incluso las representaciones digitales de los mismos; a los productores de videogramas que son aquellos que fijan por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado dando sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes, pudiendo constituir o no una obra audiovisual; y por último, a los organismos de radiodifusión que son aquellos que comunican a distancia sonidos y/o imágenes para su recepción por el público en general, ya sea por medio de ondas radioeléctricas, cualquier medio inalámbrico como rayos láser o rayos gamma, por cable, fibra óptica, microondas, vía satélite u otros procedimientos análogos.

 

1.5      Contenido del Derecho de Autor.

1.5.3        Nociones Preliminares.

En principio se debe considerar que el derecho de autor es el conjunto

de prerrogativas que la ley reconoce al autor de una obra. Estas prerrogativas pueden ser de dos tipos: las que se refieren a la persona del autor y las que se enfocan al aprovechamiento económico de las mismas obras cuando son explotadas con fines lucrativos, y son conocidas como derechos morales y derechos patrimoniales, respectivamente.

            Sin embargo, esta división no es del todo aceptada. Por ejemplo, hay quienes aceptan esta teoría dualista, según la cual el derecho reconocido descansa, ya sea en el respeto a la persona o personalidad del autor a través de su obra o, en los beneficios económicos que reporta la explotación de la misma; mientras que, hay otros que profesan la teoría monista, según la cual, la división de facultades reconocidas al autor es inadmisible, ya que el derecho es uno e indivisible.

            Sin embargo, cabe aclarar, que el adoptar la teoría dualista no implica que se hable de dos derechos diferentes, que es lo que critica la teoría monista, sino que se considera que el mismo derechos de exclusividad que la ley reconoce al autor tiene una doble manifestación en cuanto a su contenido, atribuyendo a cada manifestación características diferentes que se expondrán líneas abajo.

 

1.5.4        Derechos Morales.

Antes de iniciar con la exposición, es necesario advertir que no se expondrán todos los aspectos relacionados con este tema dentro de este inciso, ya que esos aspectos serán materia de un capítulo posterior y más específico, en virtud de que esa materia es de vital importancia para el desarrollo del trabajo. Sin embargo, con el fin de no confundir al lector en cuanto al contenido del Derecho de Autor se mencionará brevemente la definición del Derecho Moral.

Se dice que el derecho moral es el vínculo estrecho que existe entre el

autor y su obra, constituyendo un aspecto que concierne a la tutela de la personalidad del autor como creador, así como a la tutela de la obra como entidad propia, lo cual nos lleva a percibir a la obra como un reflejo de la personalidad del autor y por lo tanto, a comprender la relación de dicho derecho moral con el nombre del autor, con su fama y con su crédito.

 

1.5.3    Derechos Patrimoniales.

Se define el derecho patrimonial como “... la retribución que corresponde al autor

por la explotación, ejecución o uso de su obra con fines lucrativos.”[9]

            Las características de este derecho son: temporalidad, cesibilidad, renunciabilidad y prescriptibilidad. Otras características de estos derechos son que no pueden ser embargables ni pignorables, sin embargo sí lo son los productos derivados de su ejercicio.

            Los beneficiarios de este derecho son el autor, sus herederos y sus causahabientes.

            El contenido de este derecho son las facultades o prerrogativas que se le reconocen a su titular para autorizar o prohibir la reproducción, publicación, edición material de una obra en copias, por cualquier medio; la comunicación pública de su obra, la transmisión pública o radiodifusión de sus obras, la distribución de sus obras, incluyendo la transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan; la importación al territorio nacional de copias de la obra sin su autorización, la divulgación de obras derivadas, así como cualquier utilización pública de la obra. En caso de una realización de copias o reproducciones hechas sin la autorización del titular, éste podrá exigir una remuneración compensatoria.

            La duración de este derecho es la vida del autor y a partir de su muerte, setenta y cinco años más y; de setenta y cinco años después de divulgadas en el caso de obras póstumas y obras hechas al servicio oficial. Transcurridos estos términos, la obra será considerada del dominio público.

            Estos derechos podrán transmitirse en forma onerosa, temporal y por escrito. Cabe recalcar que toda transmisión deberá prever a favor de su titular una participación proporcional a los ingresos de explotación o una remuneración fija siendo esto irrenunciable. Salvo acuerdo en contrario, toda transmisión será por cinco años, sin embargo el pacto de transmisión puede ser hasta por 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión así lo requiera o justifique.

Asimismo, el titular podrá otorgar licencias de uso exclusivas y no exclusivas. Una licencia exclusiva autoriza al licenciatario a la explotación exclusiva de la obra y a otorgar sublicencias no exclusivas. El licenciatario exclusivo está obligado a efectuar la explotación efectiva de la obra.           TOCAR LOS ASPECTOS FISCAL Y CARGAS MATRIMONIALES.

 

 

 

C A P Í T U L O   2.

 

 

LOS DERECHOS MORALES EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO.

 

 

 

2.1 Concepto y terminología del Derecho Moral.

Como se mencionó en el capítulo anterior, el derecho moral es el

vínculo estrecho que existe entre el autor y su obra, constituyendo un aspecto que concierne a la tutela de la personalidad del autor como creador, así como a la tutela de la obra como entidad propia, lo cual nos lleva a percibir a la obra como un reflejo de la personalidad del autor y por lo tanto, a comprender la relación de dicho derecho moral con el nombre del autor, con su fama y con su crédito.

            Se dice que es moral porque que la protección que se otorga es un reconocimiento a la dignidad humana, en virtud del respeto que se debe a la idea misma. Este respeto se traduce en una exigencia del Estado a los gobernados, de que de ninguna manera se altere la obra sin consentimiento del autor, ni que se omita su nombre como creador de dicha obra. Sin embargo, hay quienes que como Pérez Serrano, consideran que en realidad el nombre hace referencia a una redundancia, ya que todo derecho debe ser moral para poder ser considerado derecho, o lo que sería peor, podrían implicar que existen derechos inmorales.

            De igual manera se ha propuesto llamar a este tipo de derechos “derechos personales”, “derechos de paternidad intelectual” o incluso “derecho al respeto”, sin embargo, ningún término ha sido del todo aceptado por la teoría general de los derechos de autor.

            Aun cuando el término no sea del todo afortunado, cabe resaltar que el término “derecho moral” es el que se ha adoptado en la mayoría de los tratados internacionales, en la jurisprudencia, en la doctrina y en el derecho comparado, además, la función de este término es diferenciarlo del aspecto pecuniario o patrimonial del otro tipo de derechos: los patrimoniales.

 

2.2 Naturaleza Jurídica del Derecho Moral.

            En cuanto a la naturaleza jurídica de esta clase de derechos la doctrina ha propuesto, entre otras cosas, la idea de considerar a los derechos morales como derechos de la personalidad. A esta opinión se adhiere Albaladejo quien explica que el derecho moral “...es inseparable de su titular e íntimamente conexo a su persona.” [10] De igual manera, Marisela González sostiene que la naturaleza jurídica del derecho de autor es el de derecho de la personalidad en virtud de que dicho derecho tiene su origen y fundamento en la personalidad del autor, ya que es su personalidad creadora, existente potencialmente en todo el mundo, la que da como resultado la obra intelectual por lo que ésta es considerada como reflejo de esa personalidad y en ocasiones ese reflejo es tan marcado que es posible identificar al autor aun cuando éste se esconda tras el anonimato.[11]

            Por otro lado, hay quienes como De Cupis sostienen que la esencialidad que caracteriza a los derechos de la personalidad, en los derechos morales es atenuada, pues esta clase de derechos no aparecen como consecuencia del nacimiento, sino que surgen en virtud de que la persona en cuestión tenga la calidad de autor, es decir, son derechos eventuales que pueden aparecer de manera  coyuntural en cada persona. En el mismo sentido se expresa el Tribunal Supremo de España en una sentencia del 9 de diciembre de 1985 en la cual se sostuvo que el derecho de autor no es un derecho de la personalidad porque carece de la nota indispensable de la esencialidad, al no ser cosustancial o esencial a la persona.

            Por su parte, otro autor español, Castán Tobeñas cataloga a los derechos de autor extrapatrimoniales dentro de los derechos a la esfera secreta de la propia persona, los cuales, a su vez, los encuadra dentro de los derechos de tipo moral, distintos de los que él llama derechos a la individualidad y derechos relativos a la existencia física o inviolabilidad corporal.[12]

            Existe además otra opinión, la de De Castro, quien por su parte considera a los derechos morales como bienes sociales o individuales, los cuales son distintos de los bienes esenciales de la persona, de los bienes corporales y psíquicos secundarios y del elemento individualizador de la persona.[13]

            En cuanto a la doctrina francesa, Pollaud, al considerar al derecho de autor como un derecho natural y no una mera construcción jurídica o un privilegio concedido por el legislador, se inclina por resaltar un carácter personal de la creación y por lo tanto la protección que se otorga a la obra deviene de que se considera a ésta como una emanación o reflejo de la personalidad del autor.[14]

 

2.3 Características del Derecho Moral.

            Existen seis características propias de los derechos morales. Estas seis características son: irrenunciabilidad, inalienabilidad, perpetuidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad e inexpropiabilidad. La atribución de tales características obedece a la configuración misma de los derechos morales.

            Irrenunciabilidad. En principio, la renuncia constituye uno de los aspectos con los cuales se afirma más en la vida la libertad en que consiste un derecho subjetivo. La renuncia supone el abandono de la titularidad de un derecho por la voluntad de quien tiene la plena disposición sobre él provocando la pérdida o extinción del mismo. Esta renuncia puede o no perseguir la atribución del derecho a otro, sin embargo, lo que sí es necesario para que la renuncia sea válida es que ésta no contraríe el interés, el orden público ni perjudique a terceros. Esto implica que se consideren irrenunciables los derechos o facultades que por su propia naturaleza trascienden a los intereses puramente individuales. En el caso de los derechos morales, se consideran irrenunciables apoyándose en la protección del individuo autor y en la protección de intereses sociales dignos de tutela. Si no se aceptara esta característica el autor dejaría de ser árbitro de su destino y las decisiones tomadas por otros en su nombre podrían causarle grandes perjuicios, no sólo en sus intereses económicos sino también en sus propios intereses personales, ya que no habría cómo garantizar la pureza de la obra si la obra se divulgara sin que el autor pudiera saber y afirmar que la obra está completa y lo expresado es precisamente lo que quiso expresar.

            En cuanto a las obras colectivas, en cuyo caso el coordinador es quien ejerce los derechos de autor, cabe explicar que no es que los autores de las aportaciones individuales cedan sus derechos o renuncien a ellos, sino que debe considerarse que los derechos que ejerce el coordinador son sobre una obra nueva, distinta de las aportaciones en su individualidad, esto sin perjuicio de los derechos sobre las aportaciones individuales de los cuales serán titulares los autores de las mismas.

            Inalienabilidad. En el sentido jurídico, alineación significa la transferencia de un derecho o de una facultad integrante y susceptible de ser separada del mismo a un tercero. En el caso de los derechos morales se dice que son inalienables porque no son susceptibles de estimación económica y por ello están fuera del comercio, asimismo, se atribuyen al autor por el nexo de unión con su obra, por ello, no pueden ser detentadas por terceros.

            En relación al caso de las obras colectivas cabe hacer la misma aclaración que se hizo en la exposición de la característica de irrenunciabilidad.

            Perpetuidad. La atribución de esta característica a los derechos morales se justifica porque la obra sobrevive tanto a la vida del autor como a la extinción del monopolio de explotación, esto implica que el vínculo entre el autor y su creación no está sujeto a ningún término, es decir, existe siempre, ya que de nada serviría reconocer el derecho de exigir el respeto a la integridad de la obra si a la muerte del autor cualquiera pudiera introducir en ella modificaciones o alteraciones.

            Imprescriptibilidad, inembargabilidad e inexpropiabilidad. Estas tres características son consecuencia directa de la inalienabilidad y la razón de ser es que los derechos morales están fuera del comercio y son derechos inherentes a la persona.[15]

 

2.4 Contenido del Derecho Moral.

            Como ya se mencionó, el derecho moral le confiere al autor una serie de facultades que constituyen el contenido del derecho moral. Precisamente, en torno a estas facultades, se han desarrollado diversas clasificaciones de las mismas. Por ejemplo, podemos señalar la sostenida por Stolfi, según la cual, los autores tienen los siguientes derechos personales: 1) derecho de inédito, 2) derecho de terminar la obra, 3) derecho a que la obra sea publicada en la forma en la que fue creada por el autor, 4) derecho de elegir los intérpretes de la obra propia, 5) derecho de modificar la obra, 6) derecho de publicar la obra bajo el propio nombre o en forma seudónima o anónima, 7) derecho de retirar la obra del comercio y 8) derecho de estar en juicio en contra de los infractores.[16]

            Por su parte, Mouchet y Radaelli dividen las facultades que integran el derecho moral en dos grandes grupos: 1) las facultades exclusivas o positivas, que sólo pueden ser ejercidas por el autor y que comprenden: el derecho de crear, derecho de continuar y terminar la obra, derecho de modificar y destruir la propia obra, derecho de inédito, derecho de publicar la obra bajo el propio nombre, bajo seudónimo o en forma anónima, derecho de elegir los intérpretes de la propia obra y el derecho de retirar la obra del comercio. 2) Las facultades concurrentes negativas o defensivas que ejerce el autor, o en defecto, sus sucesores, derechohabientes o ejecutores testamentarios, que son: derecho de exigir que se mantenga la integridad de la obra y su título, derecho de impedir que se omita el nombre o el seudónimo, se les utilice indebidamente o no se respete el anónimo y el derecho de impedir la publicación o reproducción imperfecta de una obra.[17]

            Por su parte, Micheladis Nouaros señala que el derecho moral se integra de las siguientes prerrogativas: el derecho de crear y comunicar la obra al público, 2) derecho de paternidad de la obra, 3) derecho de modificar la obra y derecho al respeto, 4) derecho de retirar y destruir la obra, 5) prohibición de críticas excesivas y, 6) prohibición de todo ataque a la personalidad del autor.[18]

            En cuanto a Satanowsky, éste adopta una fórmula de clasificación atendiendo a dos momentos: 1) durante la realización de la obra que comprende sólo el derecho de publicación y, 2) después de la publicación, en cuyo caso habla de derechos positivos y derechos negativos; dentro de los positivos se encuentran el derecho al nombre y firma del autor, derecho al seudónimo o al anonimato, derecho al título de la obra y a que ésta sea representada en condiciones adecuadas; mientras que dentro de los negativos se encuentran el respeto a la integridad de la obra y su título, a exigir la fidelidad de las traducciones, a no permitir que nadie le atribuya una obra que no es de él y que otro se atribuya la paternidad de su creación y el derecho a retirar la obra publicada, e incluso a destruirla.[19]

En cuanto a la teoría del Pérez Serrano, ésta atiende a los dos momentos sostenidos por Satanowsky que se refieren a antes de la publicación y después de la misma, el primero de esos momentos abarca el derecho a la publicación y el segundo abarca el derecho de paternidad intelectual, la facultad que figure o no su nombre, de impedir deformaciones o atentados espiritualmente dañosos, de modificación y de arrepentimiento.[20]

Marisela González, por su parte señala únicamente como principales facultades que integran el derecho moral del autor las que se refieren a la publicación, a la paternidad, al respeto a la integridad, a la modificación y al arrepentimiento de la   obra.[21]   

Pollaud-Dulian propone una clasificación que divide las prerrogativas durante la vida del autor que incluyen la facultad de divulgación, de paternidad, de respeto a la obra, de arrepentimiento y de retirada; y después del fallecimiento del mismo que incluyen los derechos de publicar la obra inédita, mantenimiento de la integridad de la obra y la destrucción.[22]

            Álvarez Romero, por su parte, señala como contenido del derecho moral el derecho de publicar la obra bajo el propio nombre, o en forma seudónima o anónima, el derecho de edición o publicación, el derecho a la integridad, conservación y respeto de la obra, y el derecho de arrepentimiento o rectificación. Asimismo, señala que el derecho de publicar bajo el propio nombre, seudónimo o anónimo, también conocido como derecho de crédito y derecho de paternidad, contiene en sí mismo el derecho al nombre, el cual consiste en la facultad de reivindicar la paternidad de la obra, en hacer que el nombre del autor y del título de la obra se citen en relación con la utilización de la obra; también contiene el derecho al seudónimo que le da la facultad al autor de elegir un seudónimo en relación con la utilización de la obra; y contiene de igual forma el derecho al anonimato, el cual le permite impedir la mención de su nombre. Por otro lado, menciona que el derecho de edición faculta al autor para decidir acerca de la divulgación de su obra o si ésta se mantiene en secreto, de igual forma, por virtud de este derecho el autor puede destruir o modificar su obra. El derecho a la integridad, conservación y respeto de la obra, por su parte, otorga la facultad de oponerse a toda modificación no autorizada de la obra, a su mutilación y a cualquier atentado contra la misma, incluyendo su destrucción. El derecho de arrepentimiento o de rectificación, por último, confiere la facultad para retractarse de la obra, a retirarla del comercio.[23]

 

2.5 Clasificación de los Derechos Morales en el Derecho Mexicano.

2.5.1 Reconocidos por la ley.

            La actual Ley Federal del Derecho de Autor otorga diversas facultades entre las que figuran las siguientes:

derechos morales o de carácter personal como los derechos patrimoniales o de carácter pecuniario.

del conocimiento del público, en caso de que así lo decida.

sean publicadas.

demérito o perjuicio tanto a la obra como a su reputación misma.

creador.

irrenunciabilidad e inembargabilidad del derecho moral.

a que le atribuya la calidad de autor de la obra cuando el propietario le haga modificaciones.

mencione su nombre respecto a las interpretaciones o ejecuciones que lleve a cabo. Así como a oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otra acción que atente contra su actuación o lesione su prestigio o reputación.

libremente, siempre que se respeten los derechos morales de los respectivos autores.

 

            De las facultades que la ley reconoce como derechos morales a los autores existen algunas que la doctrina expone de forma más profunda y que cataloga como el contenido de los derechos morales. De esta forma, se encuentra la facultad o derecho de decidir sobre la divulgación de la obra, entendiéndose por divulgación “toda expresión de una obra que con el consentimiento del autor la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma.”[24] Analizando esta definición sobresalen como requisitos  que la obra sea expresada o exteriorizada, ya sea de forma tangible o intangible, ya que sin esta exteriorización el disfrute, apreciación o percepción de la creación sería físicamente imposible. Asimismo, otro requisito que sobresale es que sea accesible al público, sin que sea suficiente que la trascendencia de la obra abarque sólo a unas pocas personas, es decir, es necesario que la obra haya salido del circuito privado del autor. En este momento cabe señalar que este requisito debe entenderse como que la obra esté en posibilidad de ser percibida por el público, y no que éste efectivamente la perciba, siendo este el caso de las obras divulgadas en INTERNET. Un tercer requisito es que ese acceso al público sea por primera vez. Y por último, el cuarto, pero no por eso menos importante requisito es que esa divulgación sea llevada va cabo con el consentimiento del autor, ya que si una obra se pone en conocimiento del público ilícitamente por carecer del consentimiento del autor, ésta será considerada, para efectos jurídicos, como una obra inédita. Es preciso aclarar que el derecho de divulgación es distinto del monopolio de explotación, y por lo tanto no deben confundirse, ya que el primero es un derecho moral con todas las características que ello conlleva y el segundo es un derecho patrimonial. Asimismo, es necesario diferenciar el término divulgación del de publicación, en el sentido en que la divulgación puede hacerse por cualquier medio y la publicación exige la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra en determinadas condiciones, la divulgación implica que la puesta a disposición se haga por primera vez y la publicación no, y además que en este caso también son derechos de distinto tipo, uno es moral y el otro es patrimonial. Por otro lado, habiendo analizado los requisitos de este derecho, se puede decir que la importancia de este derecho deriva de que se considera como el punto de partida para el nacimiento de los derechos patrimoniales, sin que sea considerado parte de los mismos. Se dice que es facultad porque el autor no tiene la obligación de hacer accesible al público su obra, ya que aunque la obra tiene una vocación de comunicación, el autor es el único facultado para tomar esa decisión, pues la divulgación pone en juego la reputación o fama del autor. Por último, en relación a este derecho, la legislación mexicana prevé que en el caso de una obra en colaboración, los coautores pueden ejercer este derecho si así lo acuerda la mayoría, a diferencia de la legislación española, quien exige el acuerdo unánime de los coautores. Asimismo, este derecho encuentra como límite, el que la obra sea considerada de utilidad pública, en cuyo caso, el Ejecutivo podrá ordenar la divulgación de la misma.

            Por otro lado, se encuentra el derecho de inédito, el cual es  definido como la facultad discrecional y exclusiva que tiene el autor de que su obra no sea divulgada sin su consentimiento. Este derecho es protegido aun en el caso en el que medie un contrato cuyo objeto sea la entrega de la obra en cuestión, sin perjuicio de que se ejercite una acción por indemnización, esto siempre y cuando dicha entrega tenga como fin la explotación de la obra, ya que, en el caso en el que la entrega sea realizada con el único fin de disfrutar la obra en privado, el autor no podrá incumplir su obligación de entregar la obra, pues esta entrega no implica la divulgación de la misma.

            En cuanto al derecho a la paternidad de la obra éste abarca el derecho a proclamar esa paternidad, el derecho a reclamarla y el derecho a exigir el reconocimiento de su autoría, ya sea bajo su propio nombre, bajo un seudónimo o bajo el anonimato, esto último en virtud de que la declaración del nombre del autor en la obra es un derecho y no una obligación. Es en este punto en el que conviene definir al seudónimo como la denominación elegida por el autor para ocultar su verdadero nombre y para individualizar su obra al mismo tiempo.[25] Asimismo, cabe definir al anónimo como la carencia de un nombre. En el caso de obras divulgadas bajo un seudónimo o bajo el anonimato el autor de la obra conserva la titularidad de sus derechos, pero su ejercicio es delegado a aquella persona haya sacado a la luz la obra con el consentimiento del autor, esto sólo mientras el autor no revele su identidad, ya que el uso del seudónimo o anónimo no implica que esté abandonando a favor de nadie su derecho a la paternidad y por lo tanto puede después seguir publicando sus obras ahora bajo su propio nombre. La persona que ejerce los derechos del autor tiene la obligación de respetar el seudónimo o el anonimato.

            Por otro lado, el reconocimiento a la autoría, que también forma parte del derecho a la paternidad de la obra, nace por el simple hecho de la creación, aun cuando se ejercite hasta que la obra haya sido divulgada. El ejemplo más claro de este derecho es el de poder utilizar fragmentos de una obra en la propia siempre y cuando se indique la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada, siendo mejor conocido como el derecho de cita.

En cuanto al respeto a la integridad de la obra, este derecho también implica el de impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra la obra que cause demérito o perjuicio tanto a su obra como a su reputación misma, sin que esto sea considerado como dos derechos distintos entre sí, sino como que el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra es una enunciación general de la facultad  que tiene el autor y el de impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra la obra o que cause demérito tanto a su obra como a  su misma reputación como una descripción de las manifestaciones o conductas que atentan contra dicho respeto. Por otro lado, la doctrina aquí tiene una divergencia en el sentido en el que para algunos la modificación, deformación o alteración deben ser en perjuicio del autor, y para otros el respeto a la obra debe ser incondicional. En lo personal, nos inclinamos por la segunda corriente, ya que la ley estará protegiendo el mayor número de obras y no sólo aquellas en las que un juez, quien no conoce las obras en su plenitud, decida si se causa o no perjuicio. El fundamento de este derecho lo da la doctrina francesa y consiste en el hecho de que la obra es la expresión de la personalidad del autor y como tal, tiene total injerencia en la percepción que los demás tengan de él. Es en este apartado, en el que se toca el respeto a la integridad de la obra, donde es necesario aclarar que el título de una obra forma parte integral de la misma. El alcance de esta protección abarca a cualquier persona, tanto durante la vida del autor como después  de su muerte, incluso cuando la obra tenga un soporte único el cual es enajenado a un tercero o cuando la obra misma sea de dominio público.

En relación al derecho de modificar la obra, se puede decir que encuentra su fundamento en que la obra, al ser el resultado de la creación intelectual del autor y expresión de su personalidad en el momento de la creación, puede ser modificada en el momento en el que dicha personalidad evolucione. En cuanto a este derecho la doctrina española distingue la modificación de la transformación. Para Rodríguez Tapia la modificación atañe principalmente a un cambio de contenido, mientras que la transformación se refiere a una alteración de la forma expresiva sin que varíen sustancialmente las ideas contenidas en la obra. La ley española, por su parte, prevé y acepta los dos tipos de obra aclarando que la obra modificada sólo puede ser realizada por el autor mientras que la obra transformada puede ser fruto de un tercero. En cuanto a la ley mexicana no se hace ninguna referencia al respecto. Sin embargo, este derecho a modificar la obra ve su límite en la situación en la que la obra, sin ser soporte único de la misma, ha sido enajenada a un tercero, en cuyo caso, bajo pena de indemnización, sólo podrá el autor realizar las modificaciones que estime imprescindibles, sin alterar el carácter y finalidad de la obra y sin elevar sustancialmente el costo de la edición. Este límite es expuesto por la ley española sin que se encuentre una disposición expresa similar dentro de la legislación mexicana, pero que aún así podría una solución así fundarse en el principio del respeto a los derechos de tercero de buena fe. En el párrafo anterior se hizo la aclaración que se trataba del caso en el que la obra enajenada no era el soporte único de la misma, ya que en el caso en el que esa sea la situación el autor no podrá hacer modificación alguna sin el consentimiento del propietario de ese soporte único, ya que se tiene que proteger lo que conoce como el motivo determinante de la voluntad del propietario al adquirir esa obra. En cuanto a las obras en colaboración, la legislación mexicana admite en forma general, que los derechos de los autores sean ejercitados por la mayoría a diferencia de la legislación española en la cual se pide, de forma expresa, la unanimidad de los coautores.

Por último, en relación al derecho de retirar la obra del comercio, también conocido como derecho de arrepentimiento,  puede ejercerse en virtud de un cambio de convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de los derechos de explotación. De esta manera, se ve que el ejercicio de este derecho no es incondicional, sino que existen requisitos como que exista un cambio de convicciones intelectuales o morales del autor como razón para que se quiera retirar la obra, que previamente se indemnice por daños y perjuicios ocasionados al titular de los derechos de explotación y que si surge la situación en la que el autor decide posteriormente reintegrar la obra al comercio, se ofrezca preferentemente la explotación de la obra al anterior titular de esos derechos de explotación en condiciones similares a las originarias. El cambio de convicciones a que se hizo referencia abarca el cambio de convicciones ideológicas, políticas o religiosas; la situación en la cual el autor considera que su obra no corresponde con su capacidad artística actual, la situación en la cual los hechos o consideraciones en las el se ha basado el autor para la realización de su obra han sido superados o desmentidos por el hallazgo de nuevos documentos o investigaciones, o en la situación en la que el autor de una obra plástica considera que el destino de su obra se ha desnaturalizado, es decir no implica una motivación económica, arbitraria o abusiva. El ofrecimiento preferente que se mencionó como requisito encuentra su razón de ser en la finalidad de tratar de evitar que el autor utilice el derecho de arrepentimiento con el fin de conseguir beneficios económicos, sin embargo cabe aclarar que esta obligación de ofrecimiento sólo tiene validez si la obra reintegrada es la misma o tiene transformaciones no sustanciales. Este derecho se extingue con la muerte del autor

 

 

2.5.2 No reconocidos por la ley.

            Existen derechos que doctrinalmente pueden calificarse de morales y que sin embargo, no están reconocidos por la ley. Dentro de esta clase de derechos se encuentran los siguientes:

 

En cuanto al derecho al acceso al ejemplar único, la legislación y doctrina española establecen que esta facultad es únicamente posible cuando el soporte material en el que se ha exteriorizado la obra en cuestión se encuentra en manos de un tercero, cuando se trata de un ejemplar raro o único, cuando tiene como fin ejercitar otro derecho que le corresponda al autor , siempre y cuando no se exija el desplazamiento de la obra y se lleve a cabo en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor y si se indemniza al titular del soporte por los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar al ejercitar este derecho.

 

2.6 Titulares del Derecho Moral.

            El derecho moral, al integrarse por un conjunto de facultades inherentes a la persona del autor, en principio no podría extenderse a quienes no ostenten esa condición. De esta forma, la titularidad de las facultades que se atribuyen corresponde al creador de la obra siendo precisamente el hecho de la creación lo que da origen a la protección que los derechos de autor otorgan.

            Es este autor, según lo señala la ley en su artículo 18, el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación

            Habiendo establecido lo anterior, cabe señalar que existen autores de obras originales, que como ya se mencionó, son llamados titulares originarios y que son aquellos creadores de una obra intelectual; y por otro lado, existen también autores derivados que son los que toman una obra ya realizada y le hacen modificaciones en ciertos aspectos agregándoles una creación novedosa. En el caso de los titulares originales, éstos son titulares y ejercen los derechos morales antes mencionados en forma total sobre su obra. Por su parte, los titulares derivados poseen y ejercen los derechos morales sólo sobre sus aportaciones y no sobre la totalidad de la obra utilizada.

            Por otro lado, la ley también otorga ciertos derechos morales a los herederos y causahabientes de los autores cuando éstos fallezcan. Esos derechos son: el derecho a la divulgación, forma de la misma o en su caso derecho e inédito, derecho de exigir el reconocimiento al nombre o pseudónimo del autor o incluso el anonimato, derecho a exigir el respeto a la obra y por consiguiente, a oponerse a su modificación, mutilación u otra modificación que atente contra la integridad de la obra y, a oponerse a que al autor se le atribuya una obra que no haya sido suya.

            Sin perjuicio de lo señalado en cuanto a que sólo la persona física puede ser titular de los derechos de autor, en virtud de una ficción jurídica pueden atribuírseles la calidad de titulares derivados y por lo tanto poseer ciertos derechos intelectuales como serían los patrimoniales y algunos morales. Tal es el caso de las compañías editoras. De igual forma, se considera titular de derechos intelectuales al Estado, que en el caso de los derechos morales, éste ejerce el derecho de exigir el respeto a la integridad de la obra, a oponerse a la modificación, mutilación o cualquier acción que atente contra la integridad de la misma, así como a oponerse a que al autor se le atribuya una obra ajena, sólo en el caso en el que no existan herederos. Por otro lado, el Estado también ejerce derechos morales cuando se trata de obras del dominio público o cuando las obras son anónimas, también respecto de los símbolos patrios o cuando las obras pertenezcan a las culturas populares que no cuenten con autor identificable.

            En este punto cabe exponer un caso especial de titulares de derechos morales. Este es el caso de las obras colectivas. Antes que nada es necesario definir lo que se considera como una obra colectiva. Se define como obra colectiva como aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona que la edita y publica bajo su nombre, constituida por una pluralidad de aportaciones de diversos autores que se funde en una creación única y autónoma, para la cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada, a diferencia de una obra en colaboración en la cual las aportaciones que forman la obra final pueden distinguirse y explotarse por separado. Habiendo ya dejado claro lo que es una obra colectiva cabe señalar que en este caso los derechos sobre la obra final corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre sin que ésta sea considerada autor de la misma, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a los autores de las aportaciones que componen la obra final en cuanto a esas mismas aportaciones.

            Esta forma de reconocer y atribuir los derechos de autor, tanto de tipo moral como patrimonial, es mejor explicada por Rodríguez Tapia, quien divide los derechos en aquellos que surgen de la obra colectiva de aquellos que surgen de las aportaciones. Así, señala que dentro del primer grupo de derechos se encuentra el de mantener la obra inédita, el de divulgarla y el de determinar las condiciones de divulgación, siempre y cuando todo esto sea comunicado a los colaboradores, ya que la explotación de la obra global implica la de las aportaciones individuales; asimismo, se considera como derecho sobre la obra colectiva el de elegir el nombre bajo el cual se publica, el de reivindicar la paternidad editorial, el de exigir el respeto a la integridad de la obra, así como el de modificarla y retirarla, sin perjuicio de que los autores tengan los mismos derechos sobre sus aportaciones individuales. Por otro lado, en cuanto a los derechos sobre las aportaciones se señalan el derecho de inédito, el de divulgación, el de exigir el reconocimiento de la condición de autor y determinar si la divulgación ha de hacerse bajo su nombre, un seudónimo o bajo el anonimato, el de modificarla o retirarla, así como el de exigir el respeto a la integridad de su aportación, cabe señalar que este derecho se le reconoce al autor de la aportación sin perjuicio de que el coordinador de la obra global tenga el derecho de pedir a los autores que modifiquen la aportación para hacer posible su inserción en la obra colectiva. Por último, este autor explica que la atribución de derechos al coordinador tiene su razón de ser en la dificultad de atribuir un derecho a cada autor sobre el conjunto de la obra realizada, así como en el hecho de que las aportaciones individuales, por lo regular, son concebidas para fundirse en la obra global.[27]

 

2.7 Límites en relación a los Derechos Morales.

            Antes de entrar a los límites específicos a la materia que nos ocupa, es pertinente exponer la clasificación de Diez Picazo al respecto. Este autor señala que existen cuatro tipos de límites.

El primer tipo es el que se conforma por los límites llamados naturales, ya que derivan de la naturaleza propia de cada derecho, así como de la manera en que éste es configurado dependiendo de la función económica y social que se busca alcanzar.

El segundo tipo es aquél que abarca los límites que surgen de la colisión de

derechos pertenecientes a distintas personas.

            El tercer tipo es el que contiene los llamados genéricos. Este tipo de límites se apoyan en dos bases: la primera es que el ejercicio del derecho debe hacerse conforme a las condiciones éticas imperantes en la comunidad, es decir, que se ajuste a lo que se conoce como buena fe; y la segunda es que el ejercicio de un derecho debe ajustarse a la finalidad económica o social para la cual ha sido concebido, es decir, se intenta evitar el abuso del derecho.

            El cuarto y último tipo es aquél que se refiere a los límites temporales, es decir, a aquellos que disponen que al paso de un determinado periodo de tiempo se pueda determinar la extinción de un derecho.

            Habiendo determinado en forma general los tipos de límites se puede entender cuál es la finalidad perseguida en cada uno de los límites previstos en la legislación. Dentro de estos límites se encuentran los siguientes:

  CHECAR EN LA LEY ESTAS LIMITACIONES.

 

2.8 Violaciones y sanciones.

2.8.1 De tipo administrativo.

            De la lista de infracciones administrativas previstas en la Ley Federal del Derecho de Autor con relación a los derechos morales se encuentran las siguientes:

            La infracción que se origina por el hecho de publicar una obra omitiendo el nombre del autor. En este caso, el Instituto Nacional del Derecho de Autor castiga la infracción con multa de mil hasta cinco mil días de salario mínimo.

            La infracción que consiste en publicar una obra con menoscabo de la reputación del autor, en cuyo caso, se castiga igual con multa de mil a cinco mil días de salario mínimo.

            La infracción que se comete por comunicar o utilizar públicamente una obra protegida sin la autorización previa y expresa del autor y con fines de lucro directo o indirecto. La sanción en este caso, será de una multa de cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo y una multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo por día a quien persista en la infracción.

            La infracción que surge de emplear en una obra un título que induzca a confusión con otra obra publicada con anterioridad. En este caso, se sanciona con una multa de cinco mil hasta quince mil días de salario mínimo.

            Y la infracción que se configura por ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización expresa del titular del derecho de autor.

 

2.8.2 De tipo penal.

            El Código Penal por su parte, prevé, bajo el nombre de plagio, la situación en la que alguien, a sabiendas, publique una obra sustituyendo el nombre del autor por otro nombre. En este caso, la pena será de prisión de seis meses a seis años y una multa que va de trescientos a tres mil días de salario mínimo. Esto es distinto de la simple omisión en la mención del autor sin atribuirse la paternidad de lo copiado, ya que en este caso se estará ante la reproducción ilícita de la obra.

 

 

 

C A P Í T U L O   3.

 

 

 

LOS DERECHOS MORALES EN EL DERECHO COMPARADO.

 

 

 

 

3.1 España.

3.1.1 Doctrina.

            De las fuentes de origen español consultadas se pudo observar que la doctrina española  da un tratamiento similar al nuestro a los derechos morales. Por ejemplo, en cuanto a la definición, existen varios autores que exponen lo que ellos consideran como derecho moral. Tal es el caso de Carlos Álvarez Romero quien define  como  “inherentes a la persona de los autores, a quienes corresponde el derecho a exigir el respeto a la paternidad de sus obras, decidir sobre su publicación y velar por su integridad.” [28] Asimismo, Carlos Rogel  Vide expone que lo que se conoce como derecho moral es una de las facultades que junto con las de tipo patrimonial componen al derecho subjetivo único que es el derecho de autor.  Por su parte, Marisela González López define al derecho moral como “el elemento o parte esencial del contenido de la propiedad intelectual, que al tener su origen y fundamento en la personalidad del autor, le asegura a éste la tutela de la misma en la obra como reflejo de ella, a través de un conjunto de facultades extrapatrimoniales (pero de incidencia económica) consistentes fundamentalmente , en la divulgación, paternidad, respeto a la integridad de la obra, modificación y arrepentimiento.”[29] Tomando en cuenta algunas de las definiciones dadas se puede decir que para los españoles el derecho moral se define como aquel conjunto de prerrogativas sin contenido patrimonial que son inherentes a la persona de los autores y que tienen como finalidad preservar la integridad de las obras intelectuales así como la personalidad de los autores.

Por otro lado, existen autores como Pérez Serrano que como se mencionó en el capítulo anterior, critican la terminología empleada para designar esas prerrogativas, ya que, señala dicho autor, calificar a un derecho como moral implica una redundancia, pues en principio, todo derecho debería ser moral, y para seguir, si se califican esas prerrogativas como derechos morales se infiere que en materia de propiedad intelectual existen derechos inmorales. Sin embargo, dejando a un lado las discusiones, se concluye que al haberse consagrado ya este término en la jurisprudencia y en la doctrina tanto en el ámbito nacional como internacional, no tiene sentido tratar de cambiarlo, así que las propuestas de llamarlos derechos personales, derechos de paternidad intelectual o derecho al respeto quedan sólo en simples propuestas sin ser ninguna de ellas lo suficientemente convincentes para tomarse como alternativa.[30]

En cuanto a la naturaleza jurídica de los derechos morales, la doctrina española tiene como algunos de sus exponentes a Castán Tobeñas quien, como ya se mencionó, los considera como derechos a la esfera secreta de la propia persona junto con el secreto a la correspondencia y a la imagen, siendo estos derechos a su vez encuadrados dentro de aquellos de tipo moral junto con el derecho a la libertad personal y el derecho al honor. También tiene a De Castro, quien los considera bienes sociales e individuales junto con el honor, la fama, la intimidad personal y la reproducción de la imagen. Por su parte, Albaladejo, al igual que González López, se inclina por considerar al derecho moral como un derecho de la personalidad.[31]

En relación a la titularidad la doctrina española, al igual que la nuestra, considera que corresponde al autor, quien es aquél que tiene la capacidad creadora, incluso si el autor se esconde bajo un seudónimo o anónimo. Esto de principio pareciera significar que sólo las personas físicas, o lo que ellos llaman naturales, son capaces de ser titulares de dichos derechos, sin embargo, reconocen, tanto en su doctrina como en su legislación, que en el caso de una obra colectiva bajo la coordinación de una persona natural o jurídica (moral para nosotros), la titularidad de dicha obra en su conjunto le corresponde a ese coordinador que la edita y publica bajo su nombre, sin perjuicio de los derechos que les correspondan a cada uno de los autores de las aportaciones individuales. Es en relación a este tipo de obras que Rodríguez Tapia divide a los derechos en aquellos que recaen sobre la obra colectiva y en aquellos que recaen sobre las aportaciones, cuya explicación más precisa se encuentra en el capítulo anterior.

Por lo que hace al contenido, Pérez Serrano clasifica las facultades que conforman al derecho moral atendiendo a dos momentos: antes y después de la publicación, siendo en el primer caso el derecho a publicar y en el segundo el derecho de paternidad intelectual incluyendo el de exigir que figure o no su nombre en la obra, el de impedir deformaciones o atentados espiritualmente dañosos, el de modificación y el de arrepentimiento. Asimismo, González López considera que las facultades que integran el derecho moral son la de publicar o no la obra, la de exigir la paternidad y el respeto a la integridad de la obra, la facultad de modificarla y la de arrepentirse. Además de realizar clasificaciones sobre el contenido del derecho moral, la doctrina y la legislación prevén situaciones que no se han estudiado en México. Tal es el caso de la parodia y de los cortes publicitarios. Primeramente, la parodia es aquella obra en la cual lo serio se hace cómico o se simula real lo fantástico o a la inversa, es decir, se trata de una transformación. Esta transformación es realizada por un tercero, sin embargo éste no requiere del consentimiento del autor de la obra parodiada para llevar a cabo su obra. Segundo, en cuanto a los cortes publicitarios, estos son considerados como interrupciones que vulneran el derecho moral del autor de exigir el respeto a la integridad de su obra, ya que en este caso la obra está siendo fragmentada, lo cual compromete la unidad de la misma y el efecto que el autor quería que tuviera dicha obra al organizar las imágenes y sonidos de forma ininterrumpida. Asimismo, la doctrina se ocupa, en palabras de Rodríguez Tapia, de distinguir, como ya se mencionó, entre una modificación y una simple transformación, siendo en el primer caso una variación en el contenido de la obra, y en el segundo, una variación en el medio expresivo de la obra sin afectar sustancialmente el sentido de la misma.

En cuanto a las características, se aceptan las mismas que en México, es decir, se considera que los derechos morales son irrenunciables, inalienables, imprescriptibles, inembargables y perpetuos. Sin embargo, en relación a esta última característica no es absoluta, ya que se acepta en el caso de lo que ellos llaman facultades negativas, entendiéndose por éstas la relativa a la paternidad de la obra y la de exigir el respeto a ala integridad de la obra, mientras que en el caso del derecho a divulgar se limita a la duración de los derechos de explotación después del fallecimiento del autor y además se establece una excepción en el caso en el autor haya dejado prohibida la divulgación de su obra y ésta sea considerada como necesaria para el progreso cultural, científico o técnico, en cuyo caso, el juez ordenaría la divulgación de la misma.

En lo que respecta a los límites, la teoría antes expuesta sobre la clasificación de los mismos en límites naturales, límites surgidos de la colisión de derechos, límites genéricos y límites temporales pertenece a la doctrina española en la voz de Diez Picazo.[32]

 

3.1.2 Legislación.

            En cuanto a la legislación española, ésta tiene disposiciones similares a las contenidas en la legislación mexicana, sin embargo existen ciertas diferencias, las cuales apuntaremos en este apartado.

            La ley es llamada de Propiedad Intelectual y está fechada 12 de abril de 1996 para entrar en vigor el 1 de abril de 1998. Consta de 164 artículos divididos en cuatro libros: de los derechos de autor, de los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección sui generis de las bases de datos, de la protección de los derechos reconocidos en esta ley y por último, del ámbito de aplicación de la ley.

            Al igual que la legislación mexicana tiene como hecho generador de la protección otorgada por la ley la mera creación., establece como contenido de la propiedad intelectual derechos morales y patrimoniales, señala a los autores, ya sea bajo su propio nombre, seudónimo o anonimato, como titulares de la propiedad intelectual. Prevé obras colectivas y en colaboración, sin embargo prevé además la obra compuesta e independiente que nuestra legislación no prevé; siendo  definida ésta como la obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración de esta última.

            En relación al objeto de protección establece una lista similar de obras protegidas, sin embargo en cuanto a la lista de lo no protegido no menciona las ideas mismas, el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas, los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios, las letras dígitos o colores aislados, los nombres, títulos y frases aisladas, los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados y la información de uso común como refranes, dichos, leyendas, hechas, calendarios y escalas métricas.

            Con respecto a los derechos patrimoniales, prevé derechos como el de participación que es aquél que tienen los autores de obras de artes plásticas de percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agent6e mercantil; y como el derecho de remuneración por copia privada, el cual se percibe por la reproducción realizada exclusivamente para uso privado mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos , de obras divulgadas en forma de libros, publicaciones, fonogramas, videogramas u otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales. Asimismo, prevé la reproducción sin necesidad de autorización para el uso privado de invidentes siempre que dicha reproducción se realice en sistema Braile u otro similar sin fin de lucro, el cual en nuestra legislación no se prevé.

            Por otro lado, España menciona el caso de la parodia, en la cual no se exigirá el consentimiento del autor siempre que no exista el riesgo de confundir la obra parodiada con la parodia misma ni se cause daño a la obra parodiada ni a su autor.

            En cuanto al dominio público, la legislación española da una definición del mismo, que la mexicana no da. Se define como dominio público la extinción de los derechos de explotación.

            Asimismo, España establece específicamente en la legislación de esta materia que los menores de dieciocho y mayores de dieciséis que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo tendrán capacidad plena para ceder sus derechos de explotación. México no prevé en la ley de derechos de autor este supuesto, sin embargo se puede aplicar  a este supuesto la disposición relativa del Código Civil.

            En relación a los derechos de autor de un asalariado existe una diferencia entre ambas legislaciones. En España, a falta de contrato que establezca las condiciones de la cesión, los derechos de explotación se presumen cedidos al empresario en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del mismo siempre que no se disponga de la obra para un sentido o fines distintos. En cambio, en México se presumirán dichos derechos patrimoniales divididos por partes iguales entre empleador y empleado. Además, España establece, a diferencia de México, que los créditos en dinero por la cesión de los derechos de explotación tienen una naturaleza de salarios o sueldos en los procedimientos concursales.

            En cuanto a la edición de libros, la legislación española, a diferencia de la nuestra, establece cuáles deben ser los puntos a tratar en el contrato de edición, las obligaciones del editor y las causas de resolución y extinción del citado contrato. Asimismo, España omite la disposición en la que se establece que salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto ni viceversa.

            Por otro lado, México no establece, como sí lo hace España, un apartado especial para las infracciones en materia de programas de cómputo tales como poner en circulación o más copias de un programa de “ordenador” conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima, tener con fines comerciales una o más copias de programas de este tipo conociendo o pudiendo presumir si naturaleza ilegítima y poner en circulación o tener con fines comerciales cualquier instrumento cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de este tipo.

            En relación a los medios de distribución, la legislación española prevé el alquiler y el préstamo definiendo al primer modo de distribución como la puesta a disposición de las obras para su uso por tiempo limitado y con beneficio económico o comercial directo o indirecto, y al segundo como la puesta a disposición de las obras para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo o indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.

            Por otra parte, en el caso de artistas intérpretes o ejecutantes España prevé que si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y comunicación pública, previsión de la que nuestra legislación carece.

            Con respecto a obras inéditas en dominio público, a diferencia de México, se establece que quien las divulgue lícitamente tendré sobre ellas los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a sus autores.

            Por otro lado, la legislación española establece un título especial para las acciones y procedimientos para el caso de violaciones a los derechos de autor en el cual se prevé el cese de la actividad ilícita incluyendo la suspensión de la explotación infractora, la prohibición al infractor de reanudarla, la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción y la inutilización y, en su caso destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la reproducción de ejemplares ilícitos y de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización, no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Asimismo se prevé la indemnización para el perjudicado, quien podrá optar entre el beneficio que hubiere obtenido de no mediar utilización ilícita, o la remuneración que hubiere percibido de haber autorizado la explotación; de igual manera prevé en el caso de daño moral, una indemnización que atienda a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

            En cuanto a las excepciones al ejercicio de los derechos de autor la legislación española utiliza el término “interés cultural” para este propósito, mientras que la legislación mexicana utiliza el de “utilidad pública”, el cual abarca ciencia, cultura y educación nacionales.

            También es de hacer notar que la legislación española omite la mención de los símbolos patrios como obra digna de protección intelectual. Lo mismo ocurre con las obras consideradas de cultura popular que son aquellas obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana.

            Con respecto a las autoridades facultades para actuar en un procedimiento de avenencia y/o arbitraje en España se tiene al Ministro de Cultura, mientras que en México se tiene al Instituto Nacional del Derecho de Autor.

            Habiendo hecho un breve análisis de ambas legislaciones en forma general nos ocuparemos de la materia de los derechos moral en particular.

            Se reconocen los derechos morales del autor cualquiera que sea su nacionalidad en ambas legislaciones, ya sea por disposición expresa en la ley como es el caso de España o por la firma de tratados internacionales en el caso de México.

            Ambas legislaciones reconocen la irrenunciabilidad y la inalienabilidad  como características de dichos derechos, sin embargo México atribuye también la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los mismos. Ninguna atribuye la perpetuidad  a todas las facultades, sino sólo a algunas de ellas aun cuando ambas doctrinas reconocen estas cinco características en forma general.

            Por otro lado, en cuanto al contenido de estos derechos ambas legislaciones reconocen como facultades la de decidir si la obra va a ser o no divulgada y la forma de la misma, la de determinar si la divulgación se hará bajo el nombre del autor, su seudónimo o bajo el anonimato, la de exigir el reconocimiento de su condición de autor, la de exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación, la de modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural y la de retirar la obra del comercio previa indemnización de daños y perjuicios; sin embargo en estas facultades similares existen ciertas diferencias como que la de divulgar aunque en ambos casos se puede ejercer por los herederos del autor, en México no hay límite de tiempo (¿) en España se limita a sesenta años después de la muerte del autor, la de decidir sobre si se divulga bajo el nombre mismo del autor, bajo un seudónimo o bajo el anonimato en México se puede ejercer por los herederos del autor, en cambio, en España no es una facultad que se transmita mortis causa. En cuanto a las demás facultades ambas legislaciones establecen que sólo pueden ejercerse por el autor y sólo mientras éste viva. Sin embargo, España prevé una facultad que México no reconoce que es la de acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro. Al fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. Asimismo, México prevé una facultad que España omite que es la de oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación.

            En el caso de obras en colaboración, la legislación española exige la unanimidad de los autores para divulgar y modificar la obra, en cambio, la nuestra exige únicamente el acuerdo de la mayoría.

            En otro contexto, analizando la facultad de modificar su obra, en la legislación española, a diferencia de la mexicana, se establece como límite el respeto a los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de los bienes de interés cultural. De igual manera nuestra legislación omite la obligación de indemnizar al perjudicado por retirar una obra del comercio como sí lo hace la española.

            Por otro lado, se establece, como derecho moral, en la edición de libros, la facultad de introducir modificaciones que se consideren imprescindibles, siempre que no alteren su carácter o finalidad ni se eleve considerablemente el costo de la edición.

            Por su parte, en el contrato de representación teatral y ejecución musical se menciona como obligación del autor la de responder ante el cesionario de la autoría y originalidad de la obra y,  como obligación del cesionario la de efectuar la comunicación de la obra sin hacer variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor. En el mismo tipo de contrato se establece que tanto el autor como el cesionario elegirán de común acuerdo los intérpretes principales y, en el caso de orquestas, coros, grupos de baile y conjuntos artísticos análogos, al director; asimismo, ambos convendrán la redacción de la publicidad sobre la misma obra, en cambio la legislación mexicana omite disposiciones al respecto.

            En cuanto a las obras cinematográficas, el productor tendrá los derechos de doblaje o subtitulado de la obra, a diferencia de México en donde no se hace referencia alguna al respecto. En este mismo tipo de obras se establece que cualquier modificación se entenderá hecha hasta que recaiga sobre la obra definitiva, ya terminada, y siempre se requerirá la autorización previa de quienes hayan acordado dicha versión definitiva. Cabe también señalar que el derecho moral de los autores sólo se ejercerá sobre la versión definitiva.

            En materia de programas de computadora, a diferencia de México, la protección opera sólo si el programa es original y abarca las versiones sucesivas del mismo y programas derivados. La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa se realiza o autoriza su creador. La autorización o realización de versiones sucesivas  la da o lleva a cabo el titular de los derechos de explotación.

            Por último, en materia de fotografías, España, a diferencia de México, no se menciona que en el caso del retrato de una persona éste sólo puede ser usado o publicado con el consentimiento de la persona retratada, a menos que la persona retratada haya recibido una remuneración a cambio, en cuyo caso se presume otorgado el consentimiento sin opción a revocación mas que en el caso en el que la obra se utilice en términos y fines distintos a los pactados. Tampoco prevé el caso de una fotografía tomada en un lugar público y con fines periodísticos o informativos, en cuyo caso no será necesario el consentimiento de las personas retratadas.

 

3.2 Estados Unidos.

3.2.1 Doctrina.

            Por lo que toca a los autores de origen norteamericano que se analizaron, éstos expusieron temas como el análisis histórico y filosófico de su derecho de autor que ellos llaman copyright, la naturaleza de ese derecho de autor, así como ciertos temas relacionados al futuro de ese derecho de autor ante la tecnología digital y el INTERNET y opiniones a favor y en contra de la conservación de la regulación de los derechos de autor.

            En cuanto al análisis histórico y filosófico del derecho de autor se  sugiere que existe una conexión esencial entre el surgimiento del capitalismo y el derecho de autor siendo precisamente el capitalismo el acontecimiento que determinó el origen del derecho de autor.

            Antes de esa etapa histórica, en la antigua Grecia  la poesía era oral y era recitada por musas que aún hoy día siguen anónimas lo cual produjo que la preservación de las obras fuera menos exacta, ya que las obras tienen que atenerse a la memoria limitada del ser humano. Asimismo, en esta época no se reclamaron autorías de obras creativas porque los mismos poetas veían sus obras más como parte de la cultura colectiva a la que pertenecían que como un esfuerzo individual cuyos frutos les perteneciera. Sin embargo, esto toma un giro. Según Arnold Hauser[33] este giro ocurre en Atenas durante el siglo VI a.C.  cuando emerge un nuevo sentido de yo individual en el campo de la vida cultural a raíz del desarrollo del comercio y de la sociedad urbana, sin que aunado a esto exista ninguna  evidencia que implique la existencia de lo que hoy conocemos como derecho de autor.

            Por otro lado, dentro del Talmud hebreo, el acercamiento al derecho de autor ocurre cuando se requiere a los contribuidores de esta ley cívico-religiosa que se identifiquen como tales considerando esta acción como un intento por preservar un récord histórico de la vida académica de la época lo cual lleva a la tenencia de una autoridad en el área. De esta forma encontramos en la antigua ley judía algo similar al derecho moral de atribución sin importar si así fue o no concebido.

            En lo que respecta  a la ley romana no existe en ésta indicio de que haya existido el derecho de autor, sin embargo sí existe evidencia de contratos de publicación firmados entre autores y vendedores de libros sin que esto signifique que los autores vivieran de la regalías por la venta de sus libros, ya que el medio de vida era provisto por el sistema de patronaje. El contrato de publicación mencionado tenía el propósito de publicar los libros de autores que no tenían al dinero de publicar por sí mismos su obra y a cambio el vendedor de libros sería el propietario de todas las copias que lograra hacer. En conclusión, en la época de la cultura oral el “qué se dijo” era más importante que el “quién lo dijo”.

            Pasando al período de la Europa medieval quien publicaba o mejor dicho quien se encargaba de manera centralizada de la producción de los libros era la Iglesia Romana Católica vía el sistema monástico, al igual que la preservación y la diseminación, de esta manera la Iglesia mantenía el monopolio del conocimiento y de la educación y por lo tanto, de las obras literarias. Esta actividad cobró importancia cuando los monasterios  benedictinos desarrollaron métodos de préstamo e intercambio de manuscritos y descubrieron el valor que sus bibliotecas tenían y el acceso que éstas proporcionaban a la tierra, ganado, dinero y a otros privilegios. Por lo que corresponde a la ideología de los autores de esta época los trovadores y los juglares, ante la dificultad de proteger sus obras de las copias y de las imitaciones, optaron por no preocuparse por ello, además para ellos el momento de composición y creación tiene lugar al momento de la ejecución o presentación al público y  como en esta época las obras que no eran monopolizadas por la Iglesia eran orales, cada presentación al público era distinta en virtud de la personalidad, espontaneidad y creatividad del artista que representaba o cantaba en ese momento esa obra determinada.

            Volviendo a Hauser, este autor sostiene que la propiedad intelectual surge hasta el momento en el que la cultura cristiana se desintegra. Esta afirmación la explica señalando que durante el apogeo de la cultura cristiana se le priva al arte de cualquier estructura autónoma, ya que se considera que la creatividad artística no es otra cosa  que la manifestación de la Divinidad a través del artista. Asimismo, siguiendo la misma ideología, los monjes, que ejercían funciones de copistas, académicos y autores, reproducían y usaban libremente y por lo regular sin atribución individual obras literarias siendo éstas atribuidas al monasterio como entidad moral. Así, la mentalidad de la sociedad medieval era la de verse a sí mismos más como miembros de un grupo que como individuos y por lo mismo, como parte de una comunidad ética cristiana, anticapitalista.

            El origen o primer surgimiento de los derechos de autor tiene lugar ante la caída del monopolio cristiano y el surgimiento de las universidades durante el siglo XII d.C. En esta etapa histórica la correspondencia y los libros constituyeron los dos medios de comunicación más importantes y ante las circunstancias antes mencionadas el intercambio de manuscritos empezó a ser más fuerte en el ámbito secular. Este intercambio se desarrolló principalmente en las universidades y basado en las reproducciones de obras de autoridades religiosas y de autores clásicos. Estas reproducciones eran todavía a mano así que comenzaron a surgir personas especializadas en esta actividad que cobraban por su trabajo una comisión. Estas personas eran llamadas stationers. Los primeros de ellos trabajaron bajo la estricta regulación, vigilancia, corrección y control de precios de las universidades, los que pertenecieron a la época del surgimiento de la burguesía y nobleza secular lograron liberarse de ese yugo. Son las necesidades literarias de esa burguesía incipiente y nobleza secular las que llevaron a la producción de libros sobre Derecho, Política y Ciencia y a considerarlos como obras literarias al igual que a sus traducciones. Es esta misma necesidad la que impulsa a los stationers a reproducir no sólo obras clásicas sino a buscar obras nuevas y reproducirlas también. Esta gran demanda de libros y la visión capitalista de los stationers lleva a estos últimos a invertir en la tecnología impresora y así llegar a la imprenta. Ya iniciado el fructífero movimiento de manuscritos en Venecia, por ejemplo, el gobierno otorga a quienes aporten beneficios a ese movimiento privilegios exclusivos de imprimir por un tiempo determinado con el fin de impulsar la importación de nuevas técnicas industriales y así estimular el crecimiento de la industria local y el comercio, siendo esta acción la precursora del sistema de derechos de autor. Estos privilegios exclusivos se otorgaron tanto a quienes introducían tecnologías  avanzadas de impresión como a aquellas personas dedicadas a vender libros, sin embargo no sólo era un privilegio a favor de estas personas, sino que además esta acción significó un control del gobierno sobre quién imprimía y qué imprimía.

            Todo este aparato pasó a Gran Bretaña durante el siglo XVI dando origen a un grupo de personas, una compañía de stationers que mantuvieron un monopolio de impresión y publicación de ciento cincuenta años a cambio de impedir la publicación de material herético y sedicioso como acto de lealtad a la corona. Estos privilegios con política de censura a cambio llevaron a la expedición de leyes de la materia en las cuales se estableció que sólo los miembros de la compañía de stationers podrían registrar títulos y asegurarse los derechos de impresión y publicación de los mismos y sólo podrían registrarse y por lo tanto publicarse obras consideradas como religiosa y políticamente seguras. De esta forma, se puede observar que en realidad estas primeras leyes de derechos de autor protegían los derechos económicos de los miembros de la compañía y no así los derechos de los autores de esas mismas obras. Así, la importancia de la autoría empezó a incrementarse cuando los impresores y editores se terminaron las obras clásicas que pasaron al dominio público y requirieron de obras nuevas para mantener su negocio y para satisfacer las demandas del cada vez más grande público lector. De esta manera, es hasta 1667 que se tiene registro del primer acuerdo en el que un editor pagó al autor: Milton por copiar una obra original  “Paraíso Perdido” iniciándose así la tradición de que la creación de obras nuevas y la reclamación de autoría de las mismas se convirtiera en una forma de vivir y la ideología en los autores fuera de posesión individual.

            En cuanto al monopolio ejercido por la compañía de los stationers sucedió lo que ocurre en todos los monopolios: la calidad de los libros producidos era muy baja y los precios de los mismos muy altos como consecuencia de la falta de competencia. Ante esta situación se propuso que cualquiera tuviera el derecho de publicar cualquier libro cuyo autor hubiera vivido un milenio atrás con el fin de introducir un poco de competencia y por lo tanto una leve mejora en la calidad, así como evitar que algunas obras que los miembros de la compañía decidieran no publicar se extinguieran. Aún así, nunca se formuló como tal una teoría de que existiera un derecho natural del autor sobre su obra.

            Más adelante, al serle reconocido al autor un derecho sobre su obra, los miembros del monopolio de publicación argumentaron que la transferencia del derecho de crear una copia que los autores realizaban a su favor les otorgaba una licencia de publicación perpetua. Fundados en este argumento decidieron pedir al gobierno que les otorgara la protección que se requería para mantener esa licencia logrando la expedición, en 1710, de la primera ley moderna de derechos de autor (conocida por los anglosajones como Copyright Act ) también conocida como el Estatuto de la Reina Ana o Ley para el impulso del aprendizaje y para mantener la seguridad de la propiedad que sobre las copias de los libros tienen sus propietarios. Sin embargo, esta ley estipulaba una protección de veintiún años a los libros ya existentes en el registro de los stationers al momento de la entrada en vigor de esta ley y de catorce con opción a una prórroga por otros catorce años a los registrados después de la entrada en vigor de la misma, lo cual impidió el monopolio perpetuo así como un ámbito de aplicación general y no sólo para aquellos que fueran miembros de la compañía convirtiéndose así en un instrumento para regular el comercio de libros y no un instrumento de monopolio o de supresión de ideas en beneficio del gobierno. La protección mencionada, sin embargo, se limitaba a los derechos de propiedad en contra de la piratería sin hacer referencia a los derechos morales.

            Ya dentro de los Estados Unidos, fue la Corte General de Massachussets la que reconoció el primer derecho de autor en las colonias en 1672 como respuesta a la petición de un rico vendedor de libros llamado John Usher quien solicitó se prohibiera a los demás editores que publicaran copias sin su permiso de una obra llamada “The general laws and liberties of the Massachussets colony” con el fin de asegurarse que su inversión en la reproducción de esta obra fuera fructífera. Asimismo, en 1783 se dictó el primer estatuto estatal de derechos de  autor con las mismas bases que el Estatuto de la Reina Ana de Gran Bretaña: proteger el derecho del autor, promover el conocimiento y la cultura, establecer un orden en el intercambio y comercio de libros e impedir el monopolio mediante el establecimiento de límites en cuanto a la duración de la protección concedida. De ahí en adelante, para 1786 doce de las trece colonias originales de los Estados Unidos habían expedido leyes de derechos de autor.[34] Cabe señalar que en las leyes de Massachussets, Carolina del Norte, Carolina del Sur, Georgia y Nueva York se estableció un límite, además del establecido en relación a la duración de la protección, sobre el precio, obligando a los editores a que éste fuera justo entendiéndose como justo aquél que equivalga a los costos de trabajo, gastos y riesgo en el que incurra el editor al hacer su inversión. De igual manera se impedía a los autores que limitaran el acceso al público a su obra, teniendo la autoridad judicial en este caso, la posibilidad de otorgar una licencia de publicación a otra persona. Y una vez más, las leyes otorgaban protección a los derechos económicos y dejaban a un lado el derecho de autorizar la divulgación, la traducción o la alteración de la obra.

            Sin embargo, ante la existencia de diversas leyes sobre la materia, fue casi imposible lograr la exacta aplicación de las mismas en el comercio nacional de libros, por lo cual se hizo clara la necesidad de la creación de un sistema nacional de derechos de autor. De esta forma, se concedió al Congreso la facultad de promover el progreso de la ciencia y de las  artes mediante la protección por tiempo limitado a los autores e inventores de su derechos exclusivo sobre sus obras surgiendo así la primera ley federal de derechos de autor el 31 de mayo de 1790, en la cual se estableció el derecho de autor como un derecho estutario creado por el Congreso bajo la condición de cumplir previamente ciertas formalidades tales como el registro, la notificación y el pago de un depósito así como sujeto a un límite de tiempo a cuya fecha de expiración se considerará dicha obra como parte del dominio público.

            Por otro lado, en cuanto al tema de  la naturaleza del derecho de autor expondremos dos aspectos que nos parecen de mayor interés: los derechos morales en el derecho anglosajón y las teoría del uso personal y del uso justo o leal.

            En relación a los derechos morales Ray Patterson señala que el concepto de derecho moral del autor como un derecho natural de éste tiene su origen en las leyes francesa y alemana abarcando en estos casos el derecho a la integridad y paternidad de la obra, en cambio en el derecho británico los derechos morales se reducen al derecho a la primera publicación sin hacer mayor reconocimiento de lo que en nuestra cultura se conoce como derechos morales. Patterson opina que si los lores que reconocieron el derecho a la primera publicación hubieran separado la propiedad  del trabajo de la propiedad del derecho de autor sobre el mismo hubieran podido ver la diferencia entre los derechos de tipo patrimonial o económico y los derechos de tipo moral.

            En cuanto al tema, cabe mencionar que la Convención de Berna de 1887, el más antiguo e importante instrumento internacional sobre la materia, requiere de sus Estados miembro que reconozcan los derechos morales del autor y que tomen por satisfechas todas las formalidades que sus legislaciones exijan para conceder la protección intelectual. Es en virtud de estos dos requisitos que los Estados Unidos se convirtió en miembro de esta Convención hasta 1988, ya que hasta la expedición de la ley de derechos de autor de 1976 se requería un registro y una notificación para otorgar protección a las obras, y en cuanto al reconocimiento de los derechos morales éste fue otorgado por el Congreso sin la realización de cambio alguno a la legislación y abarcando únicamente el derecho a  poseer el derecho de copia otorgado hasta que el autor haya fijado su obra en un medio externo y el derecho a recuperar su derecho de copia después de haber sido transmitido a un tercero (también llamado derecho de terminación). Volviendo al reconocimiento que hace el Congreso de los derechos morales sin efectuar cambio alguno a su legislación, éste argumenta que los principios de su common law, siendo correctamente aplicados, provén bases adecuadas para proteger los derechos considerados como de tipo moral. Por otro lado, el reconocimiento de derechos morales que se hace en la legislación norteamericana sólo abarca los dos derechos mencionados porque al considerar al derecho de autor como una serie de derechos estatutarios otorgados a una obra, los derechos morales que se otorguen sólo deben recaer sobre esa misma obra, y por lo tanto el medio que se le otorga al autor para prevenir o defenderse de una difamación y del uso desleal o del mal uso de su obra es una acción de responsabilidad. Sin embargo, el autor que hemos mencionado no encuentra razón alguna por la que los derechos que el derecho anglosajón considera como derechos personales no puedan considerarse como derechos morales y protegerse como tales conservando las características de intransferibles y oponibles erga omnes, entendiéndose como parte de esos derechos morales el de proteger la integridad de la obra, reclamar la paternidad de la misma y decidir la divulgación de la obra. El argumento de este autor se basa en el reconocimiento que hace de la propiedad que el autor tiene sobre su obra de donde se infiere que tenga el derecho de protegerla.

            Por otro lado, ahondando un poco más en el estudio de la doctrina del derecho moral asimila esta última a la del uso leal de una obra en el sentido en el que la primera constituye una limitación al monopolio de explotación de las obras por cualquier persona que tenga un derecho de autor (refiriéndose específicamente a los editores de donde se originó el derecho de autor) a favor del autor mismo al considerarlos como beneficiarios del derecho de autor, mientras que la segunda, por su parte, constituye también una limitación al mismo monopolio, sólo que en  este caso es a favor del usuario al dejar claro que el propósito del sistema de propiedad intelectual es el de promover el conocimiento. De la afirmación antes expuesta considera que un sistema de propiedad intelectual sin derechos de autor y con una mediocre doctrina de uso leal constituye un monopolio que protege a los editores no sólo de la competencia, sino también de los autores y de los usuarios. Asimismo, sostiene que la falta de una doctrina de derechos morales en una legislación, provoca que el sistema judicial emita sus resoluciones basándose únicamente en consideraciones económicas sin darse cuenta que la naturaleza de la reclamación es meramente moral e inherente a la persona del autor, lo cual implica que aun cuando los derechos morales son exclusivos de la persona del autor y por lo tanto intransferibles a un tercero, cuando una autoridad judicial dota de tintes económicos una resolución que es de naturaleza moral, otorga la facultad de iniciar procedimientos por las mismas razones a cualquier titular de un derecho de autor desvirtuando así las características de exclusividad e intransferibilidad de un derecho moral e imponiéndole a éste las características propias de un derecho patrimonial. Otra consecuencia del hecho de que las autoridades judiciales conviertan una resolución de naturaleza moral en una de tipo patrimonial es que al otorgarse a cualquier titular de un derecho de autor, cualquiera podría oponerse a que se divulgara la obra en cuestión y de esa forma limitar el conocimiento.

            Sin embargo, este autor señala que la doctrina de derechos de autor, sobretodo en cuanto al derecho del autor de decidir la divulgación de su obra, debe tomarse con ciertas precauciones con el fin de que se tenga siempre en mente que el sistema de propiedad intelectual debe servir preferentemente más al interés del público en general que al del autor o del editor, en virtud del fin principal de este sistema de propiedad intelectual: aumentar y promover el conocimiento. Por estas mismas razones, Patterson defiende la necesidad de proteger los derechos morales de la integridad y paternidad de la obra, ya que mediante esta protección el conocimiento tendrá bases más firmes al fundamentarse en obras completas, íntegras e incólumes.

            Por otro lado, se habla de la parte de los derechos del usuario como componente de los derechos de autor. Esta parte de derechos del usuario tiene dos ramas: uso personal y uso leal.

            En cuanto al uso personal, éste no está codificado ni ha sido motivo de muchos litigios, sin embargo se considera digno de  estudio. Cabe señalar que aunque en un sentido genérico el uso personal es un uso leal, en un sentido técnico no lo es y por lo tanto no estará sujeto a las regulaciones propias de ese uso leal, sino a las suyas propias.

            Un uso personal puede ser definido como el uso privado que una persona hace de una obra para su conocimiento, disfrute o para compartirlo con un colega o amigo sin que se tenga un ánimo de lucro, tal es el caso de una persona que lee un libro, canta una canción en el baño o ve una película. De esta forma, aun cuando, como ya se mencionó, no se encuentra previsto en una ley, se puede inferir de los principios y propósitos de los derechos de autor. Asimismo, este uso incluye el uso llevado a cabo por copiado, siempre que esa copia no sea destinada a distribución pública, a venta a terceros ni como sustituto de una obra intelectualmente protegida que pueda adquirirse a un precio razonable. Cabe señalar que cuando se dice que este uso incluye el uso llevado a cabo por copiado se refiere a que sólo se permite hacer una copia para efectos de ser considerado de uso personal, ya que en el caso en el que se hagan más de una copia se podrá alegar estar en presencia de un uso leal.

Por otro lado, la doctrina también señala que el uso personal tiene como motivación el conocimiento y no la evasión de una compra que de otro modo se realizaría, por lo tanto es menos probable que sea aceptado en obras que tengan un propósito  funcional  distinto al de la diseminación del conocimiento, ya que al hacer una copia  no estaría aumentado el conocimiento únicamente, sino que además se estaría haciendo un uso funcional de esa obra, tal y como sería el caso de una obra diseñada para operar una máquina.

En relación al uso leal, éste, al igual que el uso personal, tiene como fin el evitar que el derecho de autor constituya un obstáculo para el conocimiento, sin embargo, como ya se mencionó, a diferencia del uso personal, está codificado y en la sección correspondiente se señalan como ejemplos el uso con propósito de crítica, comentarios, reporte noticiero, enseñanza, académico o de investigación. Asimismo, se señala que para que un uso sea calificado como leal, deberán tomarse en cuenta como factores de calificación el propósito y carácter del uso, ya sea que éste sea de naturaleza comercial, con propósito educativo no lucrativo, de hacer comentarios de crítica, sociales o políticos, competitivo o no competitivo o para promover el conocimiento; la naturaleza de la obra protegida, el tamaño de la porción usada en relación con la totalidad de la obra protegida y, el efecto que el uso de la obra genere en el mercado potencial o valor de la misma.

En cuanto al propósito y carácter del uso como factor para determinar si se considera o no como uso leal se mencionaron ya algunos de los ejemplos de propósitos, sin embargo en ningún lado se estipula que si éste es tipo comercial no pueda por nada del mundo ser considerado leal, sino que cuando se le atribuya un propósito al uso en cuestión lo que quiere decir es que se preferirá de principio un fin no lucrativo y en realidad dependerá de la consideración que se haga de todos los factores mencionados. Por otro lado, en cuanto a la naturaleza de la obra se considerará que puede un uso ser calificado como leal si la obra está investida de interés público, entendiéndose por tal que la obra contiene materiales del dominio público o con información relevante para una clase ciudadana informada, siendo algunos ejemplos de obras de interés público aquellas con material gubernativo, informativo o de consideración pública, resultando de esta manera que la obra instruya e informe o que entretenga, incluyendo en esta categoría las obras didácticas y creativas. En relación al tamaño de la porción usada éste debe ser razonable tanto cuantitativa como cualitativamente comparando el tamaño de la obra usada y el de la obra que la usa, asimismo deberá analizarse el efecto económico de la porción empleada tanto sobre la obra usada como sobre la obra que usa la porción. Y por último, en lo concerniente al efecto causado sobre el valor o mercado potencial de la obra no debe tener un impacto adverso al mercado tomando en consideración la accesibilidad, la fecha, la vida económica la disponibilidad de copias en el mercado, el precio y la evidencia  de abandono de la obra. De esta forma teniendo en mente el fin de promover el conocimiento, la doctrina sostiene que cuando estemos ante una obra de naturaleza didáctica y cuyo propósito sea no competitivo, la cantidad que se puede usar bajo el amparo del uso leal será mayor que en el caso de una obra de naturaleza creativa con propósitos competitivos. En conclusión, la frontera que ha de trazarse entre el uso leal y la violación del derecho de autor depende, en cada caso, del examen de los hechos, sin que en modo alguno pueda determinarse mediante reglas arbitrarias ni por criterios ya establecidos previamente.

Por otro lado, el fundamento de esta teoría de uso leal es el hecho que el uso de una obra, no necesariamente implica el uso de un derecho reservado al titular del derecho de autor. El uso de un derecho reservado al titular del derecho de autor requiere forzosamente el permiso de ese titular, sin éste se está ante una violación a ese derecho exclusivo, a menos que el supuesto sea declarado como una excepción, como es el caso del uso leal, en cuyo caso no se requerirá el permiso del titular para hacer uso de la obra en cuestión. La razón por la cual es importante que el uso leal se incorpore a los derechos de autor es el fin perseguido por los mismos derechos de autor: promover el conocimiento y al mismo tiempo proteger al autor, razón por la cual cualquiera puede hacer uso de una obra protegida en la medida en la que no se cause un daño indebido a su autor.  De esta forma se puede observar que el resultado de este uso como parte de los derechos de autor es satisfacer el interés público de usar las obras y por lo tanto promover el conocimiento, de proteger los derechos de los autores y las obras ya existentes y como efecto colateral impulsar la creación de obras nuevas.

            En opinión del autor que consultamos, la doctrina del uso leal se aplica tanto a obras de la antigua como de la nueva tecnología sin importar si las obras son vendidas o rentadas como ocurre con los programas de cómputo y sin hacer ninguna diferencia entre el tratamiento y protección otorgada a una u otra. La razón que este autor propone es que se debe tener en mente que el derecho de autor cumple la función de limitar el monopolio sobre una obra y, el hecho que se trate de una obra con nueva tecnología no es razón suficiente para otorgarle un monopolio absoluto, ya que si se le otorga a esta última obra una mayor protección la competencia que ésta tendrá será menor y por lo tanto, el precio será mayor asegurando al titular del derecho de autor de esa obra una ganancia.

            En cuanto a los criterios a favor y en contra de los derechos de autor se encuentran dentro de la primera categoría los criterios de Hardy I. Trotter y de la administración del ex presidente estadounidense Bill Clinton. Dentro de la segunda categoría se encuentra el criterio sostenido por John Perry. Y en un punto intermedio, se encuentra el criterio de Jessica Littman, quien propone una renovación completa de la ley de derechos de autor tomando en cuenta de manera principal al usuario.[35]

            En lo que respecta a los temas relativos a los derechos de autor ante la tecnología digital y el INTERNET, hay quienes como Robert Holleyman y Jeffrey Steinhardt, al igual que Bruce Lehman, sostienen que la necesidad de otorgar protección a las obras difundidas por estas nuevas tecnologías radica en que si copiar y redistribuir  una obra resulta impune, habrán pocas probabilidades de que el autor se moleste en seguir creando obras o continuar usando el sistema de distribución, incluso se menciona la posibilidad de que mediante CD-ROMs encriptados se controle y permita, previo pago de honorarios, el acceso al todo o a parte de la obra contenida en ese CD-ROM. Otra razón que estos autores señalan para proteger las obras resultantes de la nueva tecnología es la necesidad de que las inversiones y los riesgos que corren los que hacen esas inversiones se hagan sobre un terreno que asegure frutos económicos. Sin embargo, exponen que la protección en el caso de obras en las que la forma tangible se vuelve menos importante, debe recaer sobre la parte más importante de la obra: el contenido mismo de dicha obra. En la misma línea de ideas de mantener protegidas todo tipo de obras, estos autores señalan que en su opinión “bajar” y “subir” obras protegidas deberían considerarse como un derecho exclusivo de su autor  y que deberían crearse leyes muy protectoras y altamente punitivas en materia de crímenes computacionales tales como robo o interrupción en servicios computacionales, destrucción de equipos de computadora, mal uso en el sistema de información de la misma área, tráfico de contraseñas o inclusive el crear instrumentos que permitan o faciliten las actividades antes mencionadas(comentar en el capítulo 5). Asimismo, sostienen que toda protección debe ser similar incluso a nivel internacional para que las obras no se vean afectadas por pasar de un sistema jurídico de protección a otro, sobretodo aquellas obras que se mueven en una infraestructura global de información.

 

3.2.2 Legislación.

            En relación a la legislación norteamericana sobre la materia que tratamos, ésta se conforma por el Título Diecisiete del Código de los Estados Unidos y por lo que ellos llaman el Digital Millennium Copyright Act.

El primero de ellos, el Título Diecisiete del Código de los Estados Unidos se conforma por trece capítulos dentro de los cuales se exponen los conceptos generales de los derechos de autor con sus respectivas limitaciones, modos de transferencia, duración, situaciones que infringen los derechos de autor, requisitos de importación de obras protegidas, arbitraje en cuanto al establecimiento de regalías y honorarios y regulación específica en productos con chips semiconductores, de instrumentos de grabación digital de audio, de grabaciones auditivas y videos musicales, de sistemas de protección  y de administración y de diseños originales.

El segundo, es decir, el Digital Millennium Copyright Act por su parte, se divide en cinco títulos en los cuales  se abarcan los temas de la protección intelectual de sistemas como implementación de los tratados firmados por los miembros de las OMPI, la limitación en la responsabilidad por infracciones a los derechos de autor de obras en línea, limitaciones a derechos exclusivos en materia de programas de cómputo, funciones del Registro de derechos de Autor, la educación a distancia como limitaciones a los derechos exclusivos, alcance de los derechos exclusivos en grabaciones auditivas y protección de diseños originales.

            Dentro de lo más relevante del Título Diecisiete del Código, se prevé como parte de los derechos que pertenecen al autor el de renta en el caso de programas de computación y el de grabar sonidos y obras musicales que pueden incorporarse a la grabación de sonidos. Cabe señalar al respecto, que la Unión Europea prevé el derecho de renta incluso para videos transmitidos en línea, en virtud de no encontrar razón alguna para no darle a los videos transmitidos en esta forma el mismo tratamiento que a los videos que se rentan en un videoclub. Asimismo, ha instituido un sistema de honorarios o regalías en el caso de grabaciones digitales de audio.

            Por otro lado, retomando el Digital Millennium Copyright Act cabe resaltar que este instrumento condena tanto la evasión de medidas tecnológicas que protejan una obra como la fabricación, importación u oferta al público de tecnología, productos, servicios, instrumentos o partes de los mismos que tengan como propósito evadir cualquier medida tecnológica que controle el acceso a una obra protegida (mencionar en el capítulo 5). Constituye una excepción a la primera prohibición el caso de programas de computación obtenidos legalmente, en cuyo caso el propietario de dicha copia podrá evadir alguna medida tecnológica que controle el acceso al programa en cuestión únicamente con el propósito de identificar y analizar los elementos del programa que sean necesarios para lograr la interoperabilidad entre distintos programas. Otras excepciones a la prohibición de evadir medidas tecnológicas es aquella que se lleve a cabo con el propósito de prevenir el acceso a menores a cierta información transmitida por INTERNET y aquella que tiene como finalidad probar la seguridad, ya sea investigando o corrigiendo las fallas o vulnerabilidades, de una computadora, sistema computacional o red de computadoras, constituyendo, siempre y cuando exista el consentimiento del dueño u operador del equipo sujeto a la revisión de seguridad; cabe señalar que en este último caso, también constituye una excepción a la segunda prohibición.

En un  plano distinto de excepciones se permite, a bibliotecas sin ánimo de lucro, archivos e instituciones educativas abiertas al público en general, que tengan acceso a una copia de una obra comercialmente explotada y protegida con el propósito único de determinar si han de adquirir legalmente una copia de la obra en cuestión.

Por otro lado, este instrumento cuenta con un apartado especial de investigación en materia de encripción en el cual se define como investigación en materia de encripción  toda actividad necesaria para identificar y analizar fallas y vulnerabilidades halladas en tecnologías de encripción[36] aplicadas a obras protegidas, siempre y cuando esta actividad  produzca un avance en el campo de la tecnología de encripción o aporte un desarrollo en productos de encripción. Asimismo, se prevé que la investigación en materia de encripción que implique la evasión de medidas tecnológicas aplicadas a obras protegidas no se tomará como infracción a los derechos de autor siempre y cuando la persona que lleva a cabo la investigación haya obtenido la copia de la obra en cuestión legalmente, la acción de evasión sea necesaria para desarrollar esta investigación y la persona mencionada haya intentado obtener una autorización previa a la evasión; tomando además en cuenta como factores para determinar si se está ante una excepción a la prohibición de evasión de medidas tecnológicas si la información ha sido o no diseminada, y en el caso en el que efectivamente haya sido diseminada si se hizo en aras del avance en el conocimiento o en el desarrollo de la tecnología de encripción o con el fin de facilitar la violación derechos de autor, si la persona que evadió las medidas tecnológicas pertenece a un curso de estudio, es empleado, ha sido entrenado o tiene experiencia en el campo de investigación en materia de encripción y si la persona mencionada notificó al titular de los derechos de autor sobre los descubrimientos y documentos resultantes de la investigación.

Por otra parte, en relación a lo que llamamos derechos morales, este instrumento prohíbe proveer o distribuir información administrativa de derechos de autor[37] falsa, así como intencionalmente remover o alterar sin autorización del titular de los derechos de autor de la obra en cuestión o de la ley, esa información administrativa de derechos de autor, distribuir esa información alterada o removida o distribuir copias de obras con esa información alterada o removida, entendiéndose por información administrativa de derechos de autor toda aquella que se refiera al título u otra información que identifique la obra en cuestión, el nombre u otra información que identifique al autor de la obra en cuestión o al titular de los derechos de autor sobre la misma, así como a quien interprete, produzca o dirija la obra en el caso de obras audiovisuales, los términos y condiciones bajo los cuales se permitirá el uso de dicha obra, así como números de identificación o símbolos referentes a esta información, sin importar el tipo de obra o si ésta es digital.

Por otro lado, también se aborda el tema del material transmitido en línea, en cuyo caso se prevé que el proveedor de servicios[38] no será responsable por violación a los derechos de autor cuando éste transmita o provea conexión a material protegido, siempre y cuando la transmisión del material haya sido iniciada por persona distinta del proveedor de servicios, la transmisión, provisión de conexión o almacenamiento se lleve a cabo por un proceso técnico automático sin que el proveedor de servicios seleccione el material, que dicho proveedor de servicios no seleccione tampoco al receptor del material, que no se mantenga almacenada ninguna copia del material transmitido por más tiempo que el necesario para la transmisión o provisión de conexión y que el material transmitido no haya sufrido modificaciones en su contenido; sin embargo, si el proveedor de servicios tiene conocimiento que el material transmitido por él no tiene autorización del titular de los derechos de autor para que se realice dicha transmisión, deberá remover o deshabilitar el acceso a ese material. Tampoco será responsable dicho proveedor de servicios por el material que resida en el sistema o en la red controlada u operada por él mismo y que sea almacenado en la dirección de uno de sus usuarios, ni porque envíe a los usuarios a otro sitio que sí contenga material infractor o actividades con dicho material infractor, siempre y cuando el proveedor de servicios no tenga conocimiento de que el material o la actividad realizada con el material proveniente del sistema o de la red está infringiendo algún derecho de autor, ni tenga razones para sospechar la situación antes mencionada, o sabiéndolo inmediatamente remueva o deshabilite el acceso a ese material; no reciba ningún beneficio por dicha actividad infractora y al momento de recibir la notificación que pone del conocimiento del proveedor de servicios que existe una violación a los derechos de autor por el material contenido en el sistema o red remueva o deshabilite el acceso a ese material. De igual manera, se exentará de responsabilidad al proveedor de servicios por el hecho de remover o deshabilitar el acceso a material infractor cuando lo haga en los casos antes mencionados.

Pasando a las limitaciones a derechos exclusivos en materia de programas de computación, podemos mencionar a la que consiste en permitir a quien haya adquirido legalmente una computadora que contenga una copia de un programa de computación hacer una copia de dicho programa con el único propósito de dar mantenimiento o reparar la máquina que contiene el programa.

Otra limitación a los derechos exclusivos, pero en forma general, es aquella que se refiere a mantener un balance entre los derechos de los titulares de los derechos de autor y los que pertenecen a los usuarios en aras de desarrollar la educación a distancia a través de tecnología digital y redes digitales interactivas según recomendaciones del Registro de Derechos de Autor, instituciones educativas no lucrativas y bibliotecas y archivos también no lucrativos.

Por último, se prevé la existencia de la Oficina de Derechos de Autor con funciones legislativas y administrativas incluyendo la de aconsejar al Departamento de Comercio sobre la adecuación de leyes  extranjeras sobre propiedad intelectual y fungir como consultante técnico en negociaciones bilaterales, regionales y multilaterales en asuntos relacionados.

 

3.3 Francia.

3.3.1 Doctrina.

            Uno de los temas que desarrolla la doctrina francesa es el relativo a la diferencia que existe entre el derecho de autor (droit d’auteur) y el copyright. Se señala que en los países de common law lo que se conoce como derecho de autor tiene una visión o hace hincapié sobre una faceta esencialmente económica lo cual lleva al término empleado en estos países: copyright o derecho de copia, derecho que pertenece a aquellos considerados de carácter patrimonial. Para aquellos que manejan el copyright el derecho tiene su base la obra misma sin preocuparse mucho por proteger la personalidad del autor a diferencia de los países de derecho latino, quienes sin descuidar el derecho patrimonial  hacen hincapié en la personalidad del autor lo cual provoca el reconocimiento de los derechos morales.

            En relación a la cuestión histórica la doctrina francesa sostiene, al no encontrar disposiciones relativas al derecho de autor en las Pandectas u otras codificaciones antiguas, que en la antigüedad y Edad Media hasta el siglo XVII se ignoraba totalmente cualquier protección legal a los autores. Ahora bien, la doctrina francesa explica esta situación sosteniendo que parte de los derechos de autor como hoy los conocemos, en particular la parte relativa a los derechos morales, no requería forzosamente de disposiciones legales para ser respetados, ya que, por ejemplo, el derecho a la paternidad, al ser el resultado de la razón pura  era respetado como tal en la época antigua de los griegos y de los romanos. Y es aquí donde sostienen se observa una diferencia entre los derechos morales: los derechos morales surgen de principios generales del Derecho, de la equidad y de la razón, siendo la intervención del legislador únicamente necesaria para la provisión y aplicación de sanciones; en cambio, los derechos patrimoniales sólo existen cuando los consagra el legislador. Sin embargo, cabe resaltar que existen algunas excepciones, como es el caso del derecho a la integridad de la obra en el cual existió una ley ateniense en la cual se ordenó que las copias exactas de las obras de tres grandes clásicos fueran puestas en los archivos del Estado y que los actores que las representaran debían respetar el texto oficial, así como una disposición en el Estado italiano de Toscana mediante la cual Cosme 1º de Médicis ordena la supresión de los cantos de Grambattista de l’Ottonaio por haber sido publicados de manera incorrecta. Por otro lado, en Venecia existió una disposición fechada 7 de febrero de 1545 en la cual se establecía que la publicación de un libro no podía tener lugar sin la autorización de su autor mediante un acto auténtico.

            Por otra parte, con respecto al reconocimiento como autor de una obra, se menciona que en la Edad Media en donde la gran mayoría de los eruditos eran los monjes, la principal ocupación de los mismos era la de conservar los textos de los autores griegos y latinos. Así las obras que eran creadas en esta época eran guardadas en el anonimato, costumbre que más adelante sería abandonada.

            Según la doctrina francesa, el gran auge de los derechos morales tuvo lugar durante el siglo XIX, ya que al estar estos derechos inspirados en principios dedicados a la protección de la personalidad del autor, progresan impulsados por las ideas individualistas resaltadas en la Revolución Francesa.

            Siguiendo en el recorrido histórico de los derechos morales los autores franceses sostienen que no es sino hasta Kant que se justifican las principales prerrogativas de los derechos morales, siendo éste quien hace esa justificación, reconoce el aspecto personal y moral de la protección otorgada al autor y quien califica de imprescriptibles a estos derechos.

            En cuanto al tratamiento dado a los derechos morales en la época moderna en Francia, se dice que fue obra de la jurisprudencia. Así, el respeto a la integridad de la obra fue formalmente consagrada a principios del siglo XIX por el tribunal civil de la Seine en la sentencia del 17 de agosto de 1814. Sin embargo, cabe señalar que anteriormente la Corte de Casación admitió que la edición modificada o adicionada por un tercero de una obra protegida sería condenada y tratada como una falsificación. De igual manera, una sentencia pronunciada en un juicio ante un tribunal civil de la Seine el 6 de abril de 1842 declaró que cuando un autor cede la propiedad de su obra, no abandona su derecho a corregirla o modificarla, ya que si perdiera este derecho estaría poniendo su reputación en manos del comprador; lo cual refleja que la reputación se relaciona con la personalidad del mismo autor. Asimismo, durante el mismo siglo los tribunales de París y Lyon reconocieron la existencia de los derechos morales de forma independiente de los patrimoniales, yendo éste último más lejos, ya que además señala expresamente que el autor debe conservar por siempre el derecho a revisar y corregir su obra, a vigilar su fiel reproducción y a elegir el momento y modo de divulgación. Por su parte, la Corte de París, en sentencia de 3 de noviembre de 1888 reconoció el derecho a la paternidad de la obra después de fallecido el autor.

            Por otro lado y, dejando a un lado el papel de la jurisprudencia, la doctrina francesa menciona que M. Renouard, considerado como un precursor de la teoría dualista moderna, expone una protección de intereses de tipo inmaterial del autor, distintos de los de tipo patrimonial, como sería el caso de imponérsele al editor la obligación de respetar la integridad de la obra, de publicar una obra cedida con ese efecto, así como de republicarla en cuanto una edición se haya agotado, de editar y publicar una obra respetando el nombre del autor y de sus colaboradores; mientras que Pardessus por su parte, señala que la venta de un manuscrito, aunque no se haya hecho ninguna reserva, no da al comprador el derecho a disponer de la obra de la manera más absoluta. Por otro lado, Bertauld distingue bien el elemento moral del elemento pecuniario oponiéndolos entre sí y, nótese bien que habla de elementos, ya que, siendo el precursor de la teoría más reciente en relación a la naturaleza de los derechos de autor: la teoría unitaria, sostiene que los dos elementos del derecho de autor forman un todo de carácter primeramente personal. Asimismo, Morillot expone que los ataques contra los derechos de autor son en realidad ataques a la persona misma.

            Por último, la doctrina francesa señala que la protección a los derechos morales tiene una doble función: la de proteger intereses culturales o de tipo social y la de proteger intereses del autor, ya que en el primer caso, al mantener las obras íntegras y conociendo al autor de las mismas la cultura va desarrollándose de manera más firme; y, en cuanto a los intereses de los autores está por demás decir que es su reputación, parte de su personalidad, la que está en juego.

 

3.3.2 Legislación.

            Dentro de esta legislación, al igual que en la nuestra, la protección a una obra se otorga por el solo hecho de su creación, entendiéndose que una obra es creada cuando la misma se realiza, independientemente de que sea o no divulgada y de la forma de expresión, género o destino de la misma. Cabe mencionar, que la propiedad intelectual que se le reconoce al autor sobre su obra y por la cual se otorga la protección antes mencionada es independiente de la propiedad sobre el objeto en el que se materializa la obra.

            Pasando ya al tema específico de los derechos morales, dentro del texto legislativo francés se menciona en cierta forma, la importancia de los derechos morales, ya que señala que “la calidad de autor pertenece, salvo prueba en contrario, a aquél o a aquellos bajo cuyo nombre se divulgue una obra.[39]” Asimismo, se establece que el derecho de protección del cual goza el autor abarca lo relativo a su nombre, su calidad de autor y su obra, estando este derecho adherido a su persona, es decir, califica a los derechos morales como personales. De igual forma menciona como características de estos derechos la perpetuidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad. También se señala que son transferibles, por causa de muerte, a los herederos del autor.

            Dentro de los derechos que esta legislación califica como morales se encuentran el derecho a exigir la integridad de la obra, a que se le reconozca su calidad de autor, a decidir todo lo relativo a la divulgación de la obra y el derecho a arrepentirse a divulgar una obra previa indemnización.

            Asimismo, la protección a los derechos morales se observa en forma más particular dentro de las disposiciones relativas a ciertos contratos celebrados en relación a la propiedad intelectual, como es el caso del contrato de edición, dentro del cual se  establece que la realización de ejemplares de la obra objeto del contrato deberán respetar la forma y modo de expresión de la obra misma y la determinada en el contrato y abstenerse de realizar cualquier modificación en la obra. De igual forma los editores están obligados a realizar la edición de los ejemplares con el nombre, la marca o el seudónimo del autor.

            Por otro lado, dentro de las disposiciones del contrato de representación se impone al manejador de espectáculos la obligación de asegurarse que la representación o la ejecución pública se lleve a cabo en las condiciones técnicas apropiadas a fin de garantizar el respeto a los derechos morales del autor de la obra en cuestión.

            Por otra parte, en cuanto a las disposiciones relativas a los derechos que les corresponden a los artistas-intérpretes, también se impone la obligación de respetar los derechos morales al reconocérsele a dicho artista-intérprete el derecho a exigir el reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones, así como el derecho a exigir el respeto a la integridad de dichas interpretaciones; siendo estos derechos igualmente inalienables, imprescriptibles y adheridos a la persona del artista-intérprete así como transmisibles a sus herederos a fin de permitir la protección de la interpretación y la memoria del artista-intérprete fallecido.

            En cuanto a las bases de datos simplemente se menciona que al permitirse la extracción, con fines privados, de  una parte de la misma base de datos deberá hacerse respetando los derechos que puedan corresponder a sus autores, incluyendo, por su supuesto, los derechos morales.

            Por último, en el capítulo relativo a sanciones se establece que cualquier  violación a los derechos de propiedad intelectual y por ende, a los derechos morales, se considerará como un delito.

 

3.4 Tratados Internacionales.

            Se dice que el origen de estos instrumentos es el desarrollo de las relaciones internacionales, la aparición de nuevos medios de reproducción y difusión y la traducción de las obras a otros idiomas, ya que la protección estrictamente nacional resultaba insuficiente y cada vez se hacía más necesaria la protección de las creaciones intelectuales más allá de los límites territoriales de cada país.

            De esta forma, durante la primera mitad del siglo XIX se inició la universalización de los derechos de autor a través del principio de reciprocidad y la concertación de convenios o tratados mediante los cuales se reglamentaron los derechos de autor. Dentro de las primeras conferencias diplomáticas se encuentran el Congreso de Bruselas de 1858, el de Amberes de 1861 y 1877, el de París de 1877, el de Londres de 1879, el de Lisboa de 1880, el de Viena de 1881, el de Roma de 1882 y las Conferencias de Berna de 1884 y 1886 de las cuales surgió el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886 completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, perfeccionado en Berna el 20 de marzo de 1914, vuelto a revisar en Roma el 2 de junio de 1928 en donde por primera vez se regularon los derechos morales, y nuevamente en Bruselas el 26 de junio de 1948, Estocolmo en 1967 y en París en 1971.

3.4.1 Convención de Berna.

            Esta Convención constituye uno de los instrumentos internacionales más importantes en materia de regulación y tutela de derechos de autor y sobretodo, es el primer instrumento internacional donde se regula el derecho moral del autor. El objeto de este instrumento internacional es la protección de obras literarias y artísticas. La fecha de firma fue 24 de julio de 1971 en París y fue modificado el 28 de septiembre de 1979.

            La estructura de este instrumento es como sigue: consta de 38 artículos y un apéndice de 5 artículos. En el cuerpo del mismo instrumento se exponen temas como lo que se entiende por obras literarias y artísticas que abarca toda producción llevada a cabo dentro del dominio literario, científico y artístico sin importar el modo o forma de expresión, por lo cual pueden ser libros, panfletos y otras obras de la misma naturaleza, obras de corte dramático o dramático-musical, obras coreográficas y de entretenimiento, composiciones musicales con o sin lírica, obras cinematográficas, así como de pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, fotografía de arte aplicado, ilustraciones, mapas, planos bosquejos y obras tridimensionales relacionadas con geografía, topografía, arquitectura y ciencia. Exceptúa de protección a las noticias y hechos que tengan el carácter de información de prensa. En este aspecto se puede observar que de manera similar, mas no igual, la legislación mexicana hace una lista de obras protegidas, sin embargo esto no afecta la protección de obras no contenidas en dichas listas, pues la naturaleza de las mismas es enunciativa y no limitativa. Asimismo, tanto en la legislación mexicana como en esta Convención, se establece que las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y cualquier otra alteración a una obra literaria o artística serán consideradas como obras originales sin perjuicio de la protección intelectual que recaiga sobre la obra original. Esto mismo ocurrirá con las colecciones literarias y artísticas como enciclopedias y antologías y también sin perjuicio de la protección otorgada a las obras individuales que formen parte de esa obra colectiva.

            En lo relativo a discursos políticos y discursos pronunciados en procedimientos legales la protección se deja al libre arbitrio de los países de la Unión

Por otro lado, el ámbito de aplicación de esta Convención es aquél que abarca a todos los países de la Unión, entendiéndose ésta como el conjunto de países firmantes. Más específicamente, la protección que esta Convención otorga recae sobre los autores nacionales de uno de los países de la Unión en virtud de sus obras, ya sea que se publiquen o no; y sobre los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión en virtud de sus obras publicadas por primera vez en uno de los países mencionados o simultáneamente en un país fuera de la Unión y en un país dentro de la misma, entendiéndose simultáneamente si se publica en dos o más países dentro de un término máximo de treinta días desde la primera publicación. Asimismo, se establece que los autores nacionales de un país fuera de la Unión pero con residencia habitual en uno que pertenezca a la misma será, para propósitos de esta Convención, asimilados a los nacionales del país miembro. De la misma forma, los autores gozarán de la protección  que se otorgue a los nacionales del país miembro de la Unión del que se considere que es original, sin perjuicio de la protección que otorga esta Convención. Se dice que una obra es original de un determinado país cuando es publicada por primera vez en ese país, y en el caso en el que se publique simultáneamente en varios países miembros de la Unión se tomará como país de origen aquél en el que se otorgue el menor periodo de protección,  en el caso en el que se publique simultáneamente en un país miembro y en un país no miembro de la Unión se considerará país de origen, para efectos de la protección que se otorgue, el país miembro; en el caso de obras no publicadas o cuya primera publicación se haya llevado a cabo en un país no miembro, sin haber sido simultáneamente publicada en un país miembro, será considerado país de origen el país miembro del que sea nacional el autor. La protección que se menciona no está sujeta a ninguna formalidad ni depende de que se otorgue protección en el país en el que se originó la obra en cuestión. Por otro lado, se establece que tanto el consentimiento del autor como la satisfacción de las necesidades de explotación del público serán requeridos para que una obra sea considerada como publicada. Sin embargo, no constituirá publicación la puesta en escena de una obra dramática, dramática-musical, cinematográfica o musical, ni la recitación pública de una obra literaria, o la comunicación vía cable o radiodifusión de obras literarias o artísticas, ni la exhibición de una obra de arte o la construcción de una obra arquitectónica.[40]

            En relación a los derechos morales, no se establece ningún concepto nuevo distinto a lo que nuestra legislación ya establece, sólo menciona de manera general que el derecho a reclamar la autoría de una obra y a oponerse a cualquier modificación, mutilación y distorsión o a cualquier otra acción que perjudique su honor o reputación constituyen los derechos morales, los cuales son independientes de los derechos patrimoniales. También se establece que la duración de los mismos será, después de la muerte del autor, por lo menos, la misma que la de los derechos patrimoniales, siendo ésta en forma general de cincuenta años a partir de la muerte del autor y, en el caso de las obras seudónimas o anónimas, a partir de la primera publicación, siempre iniciando el término el 1 de enero del año en cuestión, dejando la posibilidad de que este plazo sea ampliado por las legislaciones de los países miembros de la Unión. En el caso de las obras colectivas o en colaboración el plazo se empezará a contar desde la muerte del último coautor. Asimismo, se prevé que serán los autores quienes tendrán el derecho de hacer o autorizar las traducciones de sus obras, sin perjuicio de que en el caso en el que transcurran tres años desde la primera publicación de una obra en un país miembro sin que exista una traducción de la misma en el idioma utilizado en dicho país, la autorización para realizar dicha traducción será otorgada a cualquier persona nacional del mismo país. De igual forma, serán los autores quienes tendrán el derecho de reproducir sus obras, entendiéndose por reproducir toda grabación visual o auditiva de las mismas.

            Por otro lado, se permite, al igual que en México, el derecho de cita de una obra ya divulgada, siempre que se haga de forma compatible con la práctica leal y la extensión de esa cita no exceda lo necesario de acuerdo al propósito buscado con la misma. Asimismo, se deja al arbitrio de las legislaciones de los países miembros que se permita o no el uso de obras literarias o artísticas en ilustraciones de publicaciones, difusiones y grabaciones visuales o auditivas para propósitos de enseñanza. Sin embargo, en todo caso deberá hacerse mención tanto de la fuente como del autor utilizados.

            También se otorga a los autores el derecho de autorizar la difusión y comunicación de sus obras, estando las condiciones del ejercicio de este derecho al arbitrio de las legislaciones de los países miembros de la Unión, siempre cuidando que los derechos morales y patrimoniales no se vean menoscabados por el establecimiento de dichas condiciones. Asimismo, los autores gozarán del derecho exclusivo de autorizar tanto la recitación pública como la realización de adaptaciones, arreglos y otras modificaciones de sus obras.

            Por otra parte se reconoce a los autores de obras de arte y manuscritos relativos a obras literarias y composiciones, el derecho inalienable a recibir una participación en la venta subsecuente a la primera transferencia de dicha obra. ¿?

            En cuanto a los procedimientos entablados para reclamar la violación de alguno de los derechos de autor en alguno de los países miembro, será suficiente para que el autor inicie este procedimiento, que su nombre aparezca en la obra tal y como usualmente aparece, sin importar si es un seudónimo, en cuyo caso se requerirá que no se deje lugar a dudas la identidad del autor; y al igual que en la legislación mexicana, en el caso de obras anónimas y seudónimas en las que no se conozca la identidad del autor, el entablamiento de estos procedimiento corresponderá a la persona que las publique.

            En cuanto a las copias que ya violen algún derecho de autor, éstas serán objeto de embargo en cualquiera de los países miembro de acuerdo a sus propias legislaciones, sin perjuicio del derecho que tiene cada uno de estos países para permitir, controlar o prohibir, según juzguen necesario, la circulación, presentación o exhibición de cualquier obra.

            La protección que otorga esta Convención sólo abarcará aquellas obras que no estén dentro del dominio público cuando la misma entre en vigor.

            Asimismo, la Convención prevé la constitución de una asamblea cuya función primordial es la de encargarse de todos los asuntos relacionados al mantenimiento y desarrollo de la Unión, así como, la implementación y desarrollo de esta Convención.

            En el caso en el que haya alguna disputa entre dos o más países miembro en relación a la interpretación o aplicación de alguna de las disposiciones de esta Convención, ésta será resuelta por la Corte Internacional de Justicia.

 

3.4.2 Tratado de Derechos de Autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

            En el caso de este instrumento la fecha de firma fue el 20 de diciembre de 1996 en Ginebra. Las finalidades recogidas en el preámbulo perseguidas con la firma de este Tratado fueron las siguientes: el desarrollo y el mantenimiento de la protección de los derechos de autor en sus obras literarias y artísticas de manera uniforme y efectiva, el reconocimiento de la necesidad de introducir nuevas disposiciones internacionales y aclarar la interpretación de algunas de las ya existentes con el fin de proveer soluciones adecuadas a situaciones surgidas de desarrollos económicos, sociales, culturales y tecnológicos, el reconocimiento del profundo impacto que producen, en la creación y uso de obras literarias y artísticas, el desarrollo y la convergencia de la información y la comunicación de la tecnología y, el énfasis en la gran importancia que tiene la protección de los derechos de autor como incentivo en la creación de obras literarias y artísticas.

            Cualquier Estado miembro de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual podrá ser parte de este Tratado.

El cuerpo del mismo instrumento se compone de 25 artículos y guarda estrecha relación con la Convención de Berna, ya mencionada anteriormente.

Dentro del articulado del Tratado se establece que la protección a la propiedad intelectual recae sobre las expresiones o exteriorizaciones y no sobre ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos.[41]

En relación a los programas de computación y a las bases de datos que constituyan creaciones intelectuales en razón de la selección o el arreglo del contenido de las mismas, ambas se protegerán como obras literarias.

Por otra parte, además del derecho de distribución a través de venta o transferencia de derechos de propiedad que tienen los autores, se prevé el derecho de renta para los autores de programas de cómputo, obras cinematográficas y obras incorporadas a fonogramas.

Por otro lado, los países firmantes se obligan a establecer una protección jurídica adecuada y soluciones jurídicas efectivas contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores permitidos por la ley.

Asimismo, los países firmantes se obligan a establecer medidas jurídicas adecuadas y efectivas contra cualquier persona que, sabiendo o teniendo la posibilidad de saber, realice actos que induzcan, permitan, faciliten u oculten una infracción o violación a cualquiera de los derechos de autor previstos en el presente Tratado o en la Convención de Berna tales como la supresión o alteración sin autorización de cualquier información electrónica sobre la gestión de negocios y como la distribución, emisión o comunicación al público sin autorización de ejemplares de obras cuya información electrónica sobre la gestión de negocios haya sido suprimida o alterada sin autorización y quien realice estos actos conozca o tenga posibilidades de conocer esta situación. Se entenderá por información sobre la gestión de negocios la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras y todo número o código que represente esta información cuando estos datos estén adjuntos a un ejemplar de la obra.

De igual forma, los países firmantes se comprometen a adoptar, de acuerdo a sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este Tratado, incluyendo tanto procedimientos efectivos para iniciar acciones en contra de cualquier violación a algún derecho de autor como medidas para prevenir tales violaciones.

 

3.4.3 Convención Universal de los Derechos de Autor.

            Esta Convención fue firmada y revisada el 24 de julio de 1971 en París. Consta de veintiún artículos, un apéndice y dos protocolos.

            Cabe resaltar que esta Convención no protege el derecho moral del autor, y no por una simple omisión, sino con la finalidad deliberada de facilitar el mayor número de adhesiones de países que por esta circunstancia no firmaron la Convención de Berna.

            En el preámbulo de esta Convención las partes declaran estar convencidas de que un sistema de protección intelectual adecuado a todos los Estados del mundo expresado en una convención universal además de sistemas internacionales ya vigentes asegurarán tanto el respeto a los derechos de los individuos como el impulso al desarrollo de la literatura, las ciencias y el arte. Asimismo, están convencidas que un sistema de protección intelectual universal facilitará una diseminación más amplia de los trabajos producidos  por la mente humana e incrementará el entendimiento internacional de las mismas. Es a partir de estos convencimientos que se firma esta Convención, en cuyo primer artículo se plasma el compromiso de las partes de proveer una protección adecuada y efectiva a los derechos de autores de obras literarias, científicas y artísticas, incluyendo obras escritas, musicales, dramáticas y cinematográficas, así como pinturas, grabados y esculturas. La protección a que se hace referencia incluyen aquellos de naturaleza económica incluyendo el derecho exclusivo de autorizar la reproducción por cualquier medio, la ejecución o representación pública y la radiodifusión de su obra, ya sea en su forma original como en cualquier otra forma que inconfundiblemente sea derivada del original. Asimismo, la protección incluirá el derecho exclusivo del autor a hacer, publicar y autorizar la realización y publicación de la traducción de su obra, sin perjuicio de las restricciones que los Estados Parte puedan imponer a este derecho exclusivo como que se otorgue una licencia no exclusiva a un nacional de ese Estado para que realice la traducción de dicha obra, siempre y cuando hayan pasado siete años desde la primera publicación de una obra escrita sin que exista una traducción en el idioma oficial de este Estado y exista prueba suficiente de que esa persona a quien se otorga la licencia no exclusiva de traducción ha solicitado la autorización al titular del derecho para realizar la traducción y ésta le ha sido denegada o simplemente no se localizó al titular del mismo. La misma licencia podrá ser otorgada en el caso en el que se hayan acabado los ejemplares de la traducción publicada. Sin embargo, la licencia no será otorgada si el autor retira de circulación todas las copias de su obra. Cabe señalar que el título original y el nombre del autor de la obra deberán aparecer en la traducción.

            Por otro lado, las obras publicadas de nacionales de cualquier Estado Contratante y obras cuya primera publicación se realice en uno de estos Estados disfrutarán, en cualquier otro Estado Parte, de la misma protección que ese Estado otorgue a una obra de alguno de sus nacionales cuya primera publicación se lleve a cabo en ese mismo Estado, así como de la protección que esta Convención otorga.

            En cuanto a las obras no publicadas de nacionales de un Estado Parte disfrutarán, en cualquier otro Estado Parte, de la misma protección que ese otro Estado otorgue a las obras no publicadas de sus nacionales, así como de la protección que esta Convención otorga. Cabe señalar que para efectos de esta Convención, cualquier Estado Parte puede asimilar a nacionales a aquellas personas que sólo estén domiciliadas en ese Estado.

            Con respecto a los Estados Parte que requieran ciertas formalidades como depósito, registro, notificación, certificación notarial, pago de honorarios o publicación para otorgar la protección, éstas se considerarán satisfechas en todas las obras protegidas por esta Convención y cuya primera publicación se haya llevado a cabo fuera de ese Estado y el autor de la misma no sea nacional de ese mismo Estado, siempre que dicha obra contenga el nombre del titular de los derechos de autor y el año de la primera publicación. Lo antes dispuesto se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los Estados Parte de exigir el cumplimiento de las formalidades y condiciones establecidas en sus legislaciones a las obras cuya primera publicación se realice dentro de su territorio y a las obras de sus nacionales sin importar el lugar donde éstas sean publicadas.

            En relación a la duración de la protección a una obra, ésta será determinada por la legislación del Estado Parte en la cual dicha protección sea reclamada, siempre y cuando dicha protección no sea menor a la vida del autor y veinticinco años después de su muerte. Sin embargo, en aquellos Estados Parte en los que la duración de la protección no se mida en razón de la vida del autor, los veinticinco años se contarán a partir de la fecha de primera publicación o de la fecha de registro, según sea el caso.

            En cuanto a las obras publicadas simultáneamente en dos o más Estados Parte, se considerarán publicadas por primera vez en el Estado en el que se otorgue el menor periodo de protección. Se considera que una obra se publica simultáneamente si se publica en dos Estados dentro de los primeros treinta días siguientes a la fecha de la primera publicación.

            Al igual que la mayoría de los instrumentos legislativos estudiados, la protección otorgada sólo recae sobre obras que no se encuentren dentro del dominio público.

            Por otro lado, se prevé el establecimiento de un Comité Intergubernamental, el cual será encargado de estudiar los problemas concernientes a la aplicación y operación de esta Convención, los problemas concernientes a la protección internacional de derechos de autor en cooperación con las distintas organizaciones internacionales relacionadas a la materia, como es el caso de la UNESCO, la Unión Internacional para la Protección de Obras Literarias y Artísticas y la Organización de Estados Americanos.

En cuanto a las disputas concernientes a la interpretación y aplicación de esta Convención entre dos o más Estados Parte, ésta será sometida y resuelta por la Corte Internacional de Justicia.

Por otra parte, en los protocolos se prevé que aquellas personas apátridas o refugiadas con residencia habitual en un Estado Parte, serán, para propósitos de esta Convención, asimilados a nacionales de ese Estado Parte en el cual BOOooooooresiden.

Asimismo, se prevé que la protección otorgada abarcará a las obras publicadas por primera vez por las Agencias Especializadas de las Naciones Unidas relacionadas a la materia en cuestión o por la Organización de Estados Americanos.

 

3.4.4 Otros Tratados de Derechos de Autor entre México y otros países latinoamericanos.

            Dentro de los Tratados  estudiados se encuentran los celebrados con Venezuela y Colombia, Costa Rica, Bolivia y Nicaragua. En realidad todos estos tratados son muy similares entre ellos, razón por la cual se expondrán las disposiciones más sobresalientes en forma única y las pequeñas diferencias encontradas. Sin embargo, antes de exponer las disposiciones cabe señalar  las fechas en las que estos Tratados se firmaron. El Tratado celebrado con Colombia y Venezuela  se firmó el 13 de junio de 1994, el celebrado con Bolivia se firmó el 15 de diciembre de 1994, el celebrado con Nicaragua se firmó el 18 de diciembre de 1997 y el celebrado con Costa Rica se firmó el ¿?

            En principio, cada Parte se compromete a otorgar en su territorio a los nacionales de otra Parte protección y defensa adecuada y efectiva a los derechos de propiedad intelectual en las mismas condiciones que a los propios nacionales, sin que con estas medidas se obstaculice el comercio legítimo. Asimismo, cada Parte podrá otorgar en su legislación protección a los derechos de autor más amplia que la establecida en estos Tratados, siempre que no sea incompatible con los mismos.

            En cuanto a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento, uso y observancia de los derechos de autor, se prevé la cláusula de nación más favorecida, es decir, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los titulares de derechos de propiedad intelectual de cualquier otro país, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los titulares de derechos de propiedad intelectual de las otras Partes. Asimismo, se prevé la cláusula de trato nacional, la cual consiste en que cada Parte otorgará a los nacionales de la otra, un trato no menos favorable del que conceda a sus nacionales en materia de protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual.

            Con el fin de otorgar la protección y defensa adecuada, las Partes aplicarán por lo menos las disposiciones del capítulo relativo a la propiedad intelectual de estos Tratados de Libre Comercio, las del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de París, las de la Convención Universal sobre los Derechos de Autor de París, las de la Convención Internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes y Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión de Roma y las de la Convención Internacional para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas de Ginebra. Sin embargo, Nicaragua agrega las disposiciones del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual, las de la Convención relativa a la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite de Bruselas, y Costa Rica y Bolivia agregan las disposiciones del Arreglo de Lisboa para la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional a las disposiciones ya mencionadas.

            Asimismo, se establece que la protección otorgada no podrá condicionarse al cumplimiento de alguna formalidad o requisito alguno, y, abarcará a las obras enunciadas por el Convenio de Berna incluyendo programas de computación y bases de datos sin que se extienda a los datos o materiales en sí mismos ni en perjuicio de ningún derecho de autor que exista sobre esos datos o materiales.

            Por otra parte, las partes se comprometen a cooperar entre ellas con miras a eliminar el comercio de bienes que violen algún derecho de propiedad intelectual, al mismo tiempo que se comprometen a contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología y a prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio.

            Por otro lado, contemplan como contenido del derecho de autor el derecho de autorizar o prohibir la importación a su territorio de copias hechas sin autorización del titular del derecho, la primera distribución pública del original y copias mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio; la comunicación de la obra al público y, el arrendamiento del original o copia de un programa de cómputo. Asimismo, se disponen que cualquier persona que adquiera o detente derechos económicos pueda transferirlos mediante contrato para actos de explotación y goce. De igual manera, incluye dicha protección el derecho a autorizar o prohibir la edición gráfica, la traducción a cualquier idioma o dialecto, la adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales y cualquier forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse. Y En cuanto a los organismos de radiodifusión se podrá autorizar o prohibir la fijación y reproducción de las fijaciones de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior distribución, la comunicación al público de sus emisiones y la recepción de esas mismas emisiones. Asimismo, cada Parte podrá conceder protección a los derechos sobre títulos de periódicos, revistas y en general, sobre toda publicación o difusión periódica, sobre personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas si son utilizados habitual o periódicamente y tienen una originalidad señalada, personajes humanos de caracterización utilizados en actuaciones artísticas, los nombres  y denominaciones artísticas, las características gráficas originales distintas de la obra y las características de promociones publicitarias si tienen una originalidad señalada. Y por último, en cuanto a las señales portadoras de programas, cada Parte preverá como causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un dispositivo que descifre una señal de satélite cifrada portadora de programas sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal, siendo también causa de responsabilidad en el Tratado con Bolivia la recepción, en relación con actividades comerciales, de la misma señal, así como su ulterior distribución.

            Por otro lado, también se comprometen a establecer dentro de sus legislaciones procedimientos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos propiedad intelectual, incluyendo recursos ágiles para prevenir las infracciones y que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones, quedando entendido que no se impone a las Partes ninguna obligación de instaurar un sistema judicial distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, es decir, preverán que exista el derecho a recibir las notificaciones oportunas de cualquier actuación para ambas partes del litigio, el derecho a ofrecer y desahogar las pruebas pertinentes, la posibilidad de pedir que se dicten las medidas precautorias necesarias con la respectiva fianza o garantía, el derecho a obtener resoluciones sobre el fondo del asunto por escrito con las razones en las que se fundan  y de solicitar una revisión de las mismas.

            En relación a las medidas para disuadir las infracciones se establecerá que las autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar que los bienes que infrinjan los derechos de propiedad intelectual sean, sin indemnización alguna, retirados del comercio, o bien, destruidos, siempre y cuando se tomen en cuenta la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas. Asimismo, dichas autoridades podrán ordenar el pago en calidad de compensación por el daño ocasionado al titular de los derechos de autor infringidos, además del pago de costas del proceso.

            En cuanto al ámbito penal, las Partes se comprometen a prever procedimientos y sanciones para los casos de falsificación dolosa de ejemplares por la propiedad intelectual a escala comercial. Dichas sanciones incluirán pena de prisión o multas, o ambas, en cuyo caso deberán ser suficientes para fungir como medidas disuasivas. Asimismo, las autoridades judiciales deberán  tener la facultad de ordenar el decomiso y destrucción de los bienes infractores de los derechos de autor.

            Y por último, en cada uno de estos Tratados se establece un artículo especial relativo a la defensa de los derechos de propiedad intelectual en frontera, en el cual las Partes se comprometen a adoptar procedimientos para que el titular de un derecho que tenga motivos suficientes para sostener que se prepara la importación de bienes infractores de propiedad intelectual, previa fianza o garantía, pueda presentar una solicitud a las autoridades aduaneras con el fin de que se ordene se suspenda la circulación de esos bienes, de la misma manera que se podrá solicitar la suspensión de bienes infractores destinados a la exportación. CHECAR EL ULTIMO TRATADO

 

3.4.5        Otros Instrumentos Internacionales.

3.4.5.1           Acuerdos entre la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y otras Organizaciones Internacionales.

Como ejemplos de este tipo de instrumentos se encuentran el Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y el Acuerdo  entre la Organización Mundial de Comercio y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

En el primero se expresa el reconocimiento que hacen las Naciones Unidas a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual[42]  “...como un organismo especializado encargado de adoptar las medidas apropiadas para promover, entre otras cosas,  la actividad intelectual creadora y facilitar la transmisión de tecnología relativa a la propiedad industrial a los países en desarrollo con el fin de acelerar el desarrollo económico, social y cultural, con sujeción a la competencia y las responsabilidades de las Naciones Unidas y sus órganos...”[43] Asimismo, mediante este instrumento ambas Organizaciones se comprometen a cooperar entre ellas con sus respectivas finalidades ya sea mediante el establecimiento de representaciones recíprocas, el intercambio de informaciones y documentos, las recomendaciones hechas y recibidas por una y otra parte, la asistencia técnica y la cooperación en cuestiones administrativas.

En el segundo, es decir el celebrado entre la OMPI y la Organización Mundial de Comercio, sólo se comprometen ambas Organizaciones  a cooperar entre ellas mediante el libre acceso brindado entre ellas a cualquier ley o regulación existente en sus respectivas colecciones, incluso comprometiéndose a otorgar las copias y las traducciones de las mismas que se soliciten; y mediante la asistencia técnica-jurídica y la cooperación técnica.

3.4.5.2              Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

Este Tratado fue firmado el 20 de diciembre de 1996 en Ginebra. Consta de

treinta y tres artículos dentro de los cuales se señalan las definiciones de artistas intérpretes o ejecutantes, fonograma, fijación, productor de fonograma, publicación, radiodifusión y comunicación al público, de las cuales la legislación mexicana sólo expone la de artistas intérpretes o ejecutantes y la de fonograma, por lo cual parece conveniente mencionarlas.

“Artistas intérpretes o ejecutantes: todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folklore.

Fonograma: toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

Fijación: la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual pueden percibirse, reproducirse o comunicarse mediante dispositivo.

Productor de fonograma: la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de los sonidos.

Publicación de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma: la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan en cantidad suficiente.

Radiodifusión: la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una radiodifusión y la transmisión de señales codificadas será radiodifusión cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.

Comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma: la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma.”[44]

Por otro lado, también se establece que los beneficiarios de la protección otorgada por este Tratado será, los nacionales de los Estados Parte del mismo, incluso se comprometen a conceder un trato nacional a los nacionales de los otros Estados Parte, y que la protección será otorgada sin condicionarse al cumplimiento de ninguna formalidad.

En relación a los derechos morales de los artistas intérpretes por sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o fijadas en un fonograma se reconoce el derecho a ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación a sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación. La protección a estos derechos se hará efectiva mediante los medios procesales establecidos en el Estado en el que ésta se solicite.

En cuanto a los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes por sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o fijadas en un fonograma y de los productores de fonogramas se reconocen el derecho de autorizar la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la fijación de las mismas, el derecho de reproducción, el derecho de distribución  o puesta a disposición del publico mediante venta u otra transferencia de propiedad, el derecho de alquiler, el derecho de puesta a disposición del público por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a las interpretaciones o ejecuciones desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, el derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales o de reproducciones de los mismos.

Por otro lado, las Partes expresan su compromiso a establecer recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas utilizadas por los artistas o productores de fonogramas para ejercer sus derechos y evitar los actos propios de las personas no autorizadas para el ejercicio de los mismos, así como recursos jurídicos contra las personas que sabiendo o teniendo razones suficientes para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción suprime o altera sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos[45] o distribuye, importa para su distribución, emite, comunica o pone a disposición del público, sin autorización, interpretaciones, ejemplares de las mismas fijadas o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización. Asimismo, se comprometen a contar con procedimientos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier infracción a la propiedad intelectual así como la prevención y disuasión a futuras infracciones.

Por último se establece que todo miembro de la OMPI podrá ser parte de este Tratado, así como cualquier organización intergubernamental, previa admisión por parte de la Asamblea, como es el caso de la Comunidad Europea.

 

3.4.5.3              Reglamento de Arbitraje de la OMPI.

El ámbito de aplicación de este Reglamento será en aquellos acuerdos de arbitraje

que contemplen un procedimiento de arbitraje en virtud de este Reglamento.

            Por otro lado, en realidad las disposiciones son muy similares a las de cualquier otro arbitraje, por ejemplo las notificaciones u otras comunicaciones serán entregadas por correo expreso o por télex, telefascímile o cualquier otro medio de comunicación que prevea su registro. El comienzo de los plazos será la fecha en la que sean entregadas las notificaciones o comunicaciones o en el caso de las telecomunicaciones, en la fecha en que éstas hayan sido transmitidas.

            En cuanto al procedimiento del arbitraje en sí, éste se inicia en la fecha en la que se reciba la petición de arbitraje por el Centro de Arbitraje de la OMPI enviada por el demandante. Esa petición también será enviada al demandado quien tendrá veinte días  después de la recepción de la mencionada petición o diez días después del establecimiento del Tribunal para enviar su respuesta tanto al demandante como al Centro. El Tribunal estará integrado por un solo árbitro nombrado por ambas partes o por el Centro en su defecto y será este Tribunal quien determine la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas presentadas y quien podrá, a petición de parte o de oficio, inspeccionar u ordenar la inspección de cualquier lugar, película, material, producto o proceso que considere apropiado. Dentro de este procedimiento también se autoriza al Tribunal declarar en rebeldía al demandante si éste no presenta su contestación en el plazo antes mencionado. En relación a la audiencia de pruebas, si ésta se celebra, será privada, salvo disposición en contrario de las partes. Se declarará cierre de actuaciones cuando se considere que las partes han tenido una adecuada oportunidad para presentar sus argumentos y pruebas, siendo aproximadamente dentro de los tres meses siguientes, sin embargo, el Tribunal tendrá facultades para reabrir actuaciones antes de que se dicte el laudo en el caso de circunstancias excepcionales.

            En relación al laudo, éste deberá dictarse por el Tribunal de conformidad con el derecho elegido por las partes, entendiéndose que la designación por las partes del derecho a aplicar se referirá directamente al derecho de fondo de ese Estado y no a sus disposiciones relativas al conflicto de leyes. De igual forma, la decisión dictada por el Tribunal se adecuará a los principios de amigable componedor cuando así lo autoricen las partes. En cuanto a las cantidades expresadas en el laudo, éstas podrán ser en cualquier moneda. La forma del laudo será por escrito y deberá dictarse dentro del mes siguiente al cierre de actuaciones.

            Aún todo lo señalado, el Tribunal podrá sugerir a las partes que consideren una transacción, y si ésta es convenida por las partes antes de que se dicte el laudo el Tribunal concluirá el arbitraje y si así lo piden las partes, registrará la transacción en forma de laudo aceptado.

            Si dentro del procedimiento se ha dejado de cumplir alguna disposición o requisito de este Reglamento sin que ninguna de las partes lo objete se considerará que éstas han renunciado a su derecho de objetar y por lo tanto a la disposición incumplida.

            Por último, cabe señalar que la petición de arbitraje está sujeta al pago de una tasa de registro al Centro, asimismo, el demandante deberá pagar al mismo Centro una tasa de gestión, al igual que el demandado en caso de reconvención, y ambas partes deberán cubrir los honorarios del árbitro y dar en depósito un anticipo de las costas de arbitraje.

 

 

 

 

 

C A P Í T U L O   4.

 

I N T E R N E T    Y   C R I P T O L O G ÍA



[1] David RANGEL Medina. Derecho Intelectual. McGraw Hill Interamericana Editores, México, 1998. p.1

[2] Idem.

[3] Vid. Supra 1. p. 111

[4] Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 1996 en sus artículos 11 y 13.

[5] Isidro SATANOWSKY. Derecho intelectual. T.1, Argentina, p. 153

[6] Vid. Supra 4 artículo 3.

[7] David RANGEL Medina. Op. Cit. Supra. 1 p. 121

[8] Vid. Supra. 4, artículo 12.

[9] David RANGEL Medina. Op. Cit. Supra. p. 138.

[10] ALBALADEJO. Derecho Civil I. Introducción y Parte General. Vol. II, España, 1989. p.p. 69-70.

[11] Marisela GONZÁLEZ LÓPEZ. El Derecho Moral del autor en la Ley Española de Propiedad Intelectual. Marcial Pons, España, 1993. p.p.98.

[12] CASTÁN TOBEÑAS. Los derechos de la personalidad. P.p. 32 y ss.

[13] DE CASTRO. Temas de Derecho Civil. Madrid, España, 1972. p.p.7-8.

[14] POLLAUD-DUBIAN. Le droit moral. P. 126 citado por González López  Op. Cit. Supra. p. 96.

[15] Carmen PEREZ DE OTIVEROS Baquero. Derecho de Autor: la facultad de decidir la divulgación. Editorial Civitas, 1993, España, p. 123-138.

[16] N. STOLFI.Il Dirito di autore, Italia, 1932, p.396

[17] MOUCHET y RADAELLI. Los derechos del escrito y del artista. p. 30 y 31

[18] Georges MICHAELIDES Nouaros. Le droit moral de l’auteur. Librairie Arthur Rousseau, Francia, 1935, p.181-182.

[19] Satanowsky. Derecho Intelectual. p.518-519.

[20] PEREZ Serrano. El derecho moral de los autores. ADC, 1949, p. 7-8.

[21] Marisela GONZALEZ López. El derecho moral del autor en la ley española de propiedad intelectual. Marcial Pons, España, 1993, p.122-123.

[22] POLLAUD-DULIAN. Le droit  moral en France. p. 161 y ss.

[23] Carlos Jesús ÁLVAREZ Romero. Significado de la publicación en el derecho de la propiedad intelectual. Centro de Estudios Hipotecarios, España, 1969, p. 77,79, 161 y 162..

[24] Ley de Propiedad Intelectual. Artículo 4, España, 1996.

[25] MOUCHET y RADAELLI, Los derechos del escritor...

[26] David RANGEL Medina. Op. Cit. Supra. 1, p. 135.

[27] RODRÍGUEZ TAPIA. “Comentarios a los artículos 8 y 9 de la LPI” en Comentarios a la LPI coordinados por Bercovitz, España. p.p. 137-174.

[28] Carlos ÁLVAREZ Romero

[29] Marisela GONZÁLEZ López

[30] Marisela

[31] Vid Capítulo 2 inciso 2 en lo relativo a la naturaleza jurídica de los derechos morales para una mayor explicación

[32] Vid Capítulo 2 inciso 7 relativo a los límites en relación a los derechos morales para una mejor explicación al respecto.

[33] Arnold HAUSER. The Social History of Art. Nueva York: Alfred A. Knopf, EUA, 1952, p. 87 es citado

por BETTIG en su obra Copyright Culture. p. 11.

[34] De las trece colonias de  Estados Unidos fue Delaware la que no expidió una ley de derechos de autor.

[35] Vid Capítulo 5 inciso 2 para ahondar más en el estudio detallado de estos criterios doctrinales.

[36] Se entiende por tecnología de encripción toda acción de ordenar y desordenar información mediante el uso de fórmulas o algoritmos matemáticos.

[37] La expresión original de este término en el Digital Millennium Copyright Act es Copyright Management Information.

[38] El término empleado por el Digital Millennium Copyright Act es Service Provider y lo define como aquella entidad que ofrece la transmisión, o provisión de conexión, para comunicaciones digitales en línea entre puntos especificados por el usuario, de material que el mismo usuario elige, sin que ese material sea modificado al enviarse o recibirse. Asimismo, un proveedor de servicios se encarga de proveer servicios en línea o acceso a la red y de otorgar facilidades a esos servicios o acceso.

[39] Cfr. Art. L. 113-1. La qualité d’auteur appartient, sauf preuve contraire, à celui ou à ceux sous le nom de qui l’oeuvre est divulguée.” del  Código de Propiedad Intelectual Francés.

[40] Esto que la Convención considera que no constituyen lo que llama publicación en la legislación mexicana se conoce como ejecución o representación pública y comunicación pública.

[41] La legislación mexicana de la materia posee una disposición muy similar al respecto en su artículo 14.

[42] En lo sucesivo OMPI.

[43] Artículo 1 del Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

[44] Artículo 2 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

[45] Se entiende por información sobre la gestión de derechos la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución o del fonograma y todo número o código que representa tal información.